Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, tipo reducido, motor no propulsión, v... · DGT V0244-07
Consulta vinculante · V0244-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

La utilización de gasóleo bonificado (tipo reducido, epígrafe 1.4 tarifa 1ª) en un motor refrigerador está autorizada conforme al art. 54.2 de la Ley 38/1992, toda vez que se trata de un motor no destinado a la propulsión de vehículos autorizados para circular por vías o terrenos públicos. La calificación del motor como "refrigerador" excluye su encuadre en las excepciones previstas (vehículos terrestres, buques y embarcaciones de recreo), permitiendo así la aplicación del tipo bonificado, siempre que el gasóleo cuente con los trazadores y marcadores reglamentarios.

Gasóleo bonificado tipo reducido motor no propulsión vehículos autorizados circulación trazadores y marcadores

Hechos

La consultante comercializa una gama de productos que incluyen, entre otros, unas máquinas refrigeradoras que se instalan en vehículos para transporte de mercancías. Dichas máquinas llevan un motor diésel, independiente del utilizado para la propulsión del vehículo y que se alimenta de un depósito igualmente independiente del que alimenta el motor propulsor del vehículo.

Cuestión planteada

Posibilidad de que dicho motor refigerador pueda utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto ("gasóleo bonificado").

Contestación

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, en principio, todos los motores que no se utilicen en la propulsión de artefactos o aparatos aptos para circular están autorizados para consumir gasóleo bonificado. Además, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

El caso planteado se refiere a un motor refrigerador instalado en un vehículo para transporte de mercancías y que no se utiliza para propulsar el vehículo sino exclusivamente para refrigerar la mercancía transportada, siendo su alimentación totalmente independiente de la del motor que propulsa el vehículo.

Por tanto, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, esta Dirección General entiende que, en dicho motor no propulsor, puede utilizarse gasóleo bonificado como carburante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 54-2


Discusión
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