Para aplicar el criterio FIFO en la determinación de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores homogéneos, debe atenderse a la antigüedad fiscal de las acciones, no a la mercantil. Esta antigüedad se determina conforme a las normas del artículo 37 LIRPF, y en caso de operaciones de diferimiento fiscal reguladas en el capítulo VIII del título VII de la Ley IS, la antigüedad de los valores recibidos se calcula por la de los valores entregados.
Hechos
El consultante constituyó una sociedad holding el 26 de diciembre de 1995, a la que fue aportando acciones de una determinada sociedad durante los años 1996 a 2001, con las consiguientes ampliaciones de capital de la sociedad holding.
Con posterioridad, el 3 de junio de 2002 aportó un paquete de acciones de otra sociedad que habían sido adquiridas entre los años 1973 y 2001, parte de ellas mediante ampliaciones de capital totalmente liberadas. Esta operación estuvo acogida al régimen especial de diferimiento fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En la actualidad se está planteando la posibilidad de transmitir parte de las participaciones que posee de la sociedad holding.
Cuestión planteada
Si para la correcta aplicación del criterio de determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales conforme al cual cuando existan valores homogéneos se considera que los transmitidos por el contribuyente son aquellos adquiridos en primer lugar (FIFO), ha de atenderse a la fecha de adquisición a efectos mercantiles o a la fecha de adquisición a efectos fiscales
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, debiéndose tener en cuenta las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
El apartado 2 del artículo 37 establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar y que cuando se trate de acciones liberadas se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
Por otro lado, conforme al régimen especial de diferimiento fiscal de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), la valoración y antigüedad de las acciones recibidas deberá efectuarse, a efectos de futuras transmisiones, por el valor de adquisición y antigüedad de las acciones entregadas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la correcta identificación de las participaciones transmitidas habrá de tenerse en cuenta la antigüedad de las mismas resultante de la aplicación de las normas fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2007, Arts. 33, 37