Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible, factura rectificativa, alteración de prec... · DGT V0244-12
Consulta vinculante · V0244-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de la venta debe rectificarse mediante factura rectificativa cuando se conozca el precio definitivo, iniciándose entonces el plazo de cuatro años del artículo 89.1 LIVA para ejercer ese derecho. El tipo impositivo aplicable es el vigente en el devengo original (1996), no el del momento de la rectificación. La rectificación es obligatoria siempre que se efectúe dentro del plazo cuadrienal desde que se produjo la alteración del precio.

Base imponible factura rectificativa alteración de precio plazo de cuatro años tipo impositivo histórico devengo

Hechos

La entidad consultante adquirió una finca en el año 1996 a otra entidad mercantil para la construcción de un centro comercial, formalizando dicha operación mediante escritura pública y repercutiéndose el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.

En la misma fecha, las dos partes participantes en dicha compraventa suscriben un contrato privado por el cual la entidad adquirente abonaría a la transmitente, como complemento del precio de la compraventa, el importe de la venta de las parcelas integradas en la finca adquirida que la entidad adquirente no necesitara para la construcción del citado centro comercial.

En el año 2000, la entidad consultante vendió una parcela de la mencionada finca y la entidad transmitente de aquella finca le reclamó, mediante requerimiento notarial, el pago de las cantidades pactadas mas el IVA correspondiente, no habiéndose expedido factura al efecto.

Después de varias denuncias judiciales en el año 2011, el Tribunal Supremo condena a la entidad consultante a pagar a la entidad vendedora una determinada cantidad en concepto de complemento del precio.

Cuestión planteada

- Obligación de modificar la base imponible de la compraventa mediante la expedición de una factura rectificativa.

- Si ha caducado el derecho a efectuar la repercusión mediante dicha factura rectificativa.

- Tipo impositivo aplicable, en su caso, a las cantidades que debe satisfacer la entidad consultante como complemento del precio.

Contestación

1.- Según establece el apartado seis del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, éste deberá fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando resulte conocido.”.

El apartado dos del artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone, por su parte: “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Finalmente, el apartado uno del artículo 89 de la Ley 37/1992 establece la obligación de los sujetos pasivos de “efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible”, añadiendo que “la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.

2.- Considerando lo expuesto en los apartados precedentes, la entidad vendedora de la finca objeto de consulta vendrá obligada a la rectificación de la base imponible fijada inicialmente con carácter provisional cuando conozca su importe definitivo, esto es, en el año 2011 con la sentencia del Tribunal Supremo. Este momento es el que determinará el inicio del cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el precitado apartado uno del artículo 89 de la Ley del Impuesto para proceder a la rectificación de la cuota inicialmente repercutida mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa. El tipo impositivo aplicable en la factura rectificativa que se debe emitir por la entidad vendedora será el vigente en el momento de devengo del Impuesto (año 1996), esto es, el 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80, 88-Seis y 89


Discusión
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