Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción en cuota, gasto no deducible, mecenazgo, límite... · DGT V0245-06
Consulta vinculante · V0245-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La donación al Ayuntamiento no es gasto deducible en base imponible conforme al art. 14.1.e) TRLIS; sin embargo, genera derecho a deducción en cuota íntegra del 35% conforme a los arts. 17, 18 y 20 de la Ley 49/2002, limitada al 10% de la base imponible del período, con posibilidad de compensación en los 10 ejercicios siguientes. La estructura es, por tanto, reducción de cuota (no deducción de gasto) a través del régimen de mecenazgo.

Deducción en cuota gasto no deducible mecenazgo límite 10% base imponible compensación períodos posteriores.

Hechos

La entidad consultante pretende donar al Ayuntamiento una cantidad para la adquisición de una escultura que el Consistorio instalará donde considere oportuno dentro de la localidad

Cuestión planteada

Si a efectos del Impuesto sobre Sociedades esta donación debería considerarse como gasto deducible o por el contrario tendría una reducción en la cuota distinta al actual 35%.

Contestación

El artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, con carácter general, los donativos y liberalidades.

De acuerdo con ello, la donación que la entidad consultante efectúe al Ayuntamiento para la adquisición de una escultura que el Consistorio instalará dentro de la localidad, no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, el capítulo II del título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de dicha Ley, que incluye entre las mismas a:

“b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.”

A este respecto, el artículo 17 de la Ley 49/2002, dispone que:

“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

(…)”

El artículo 18 de la Ley 49/2002 indica que la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será, en los donativos dinerarios, su importe.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 49/2002 establece que:

“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III, y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”

En cuanto a las rentas derivadas de la transmisión, el artículo 23 de la Ley 49/2002, regula la exención en el Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

En el caso planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante donaría una cantidad al Ayuntamiento para la adquisición de una escultura. Como se ha comentado, para que las donaciones o aportaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de ser irrevocables, puras y simples.

La condición que vincula la cantidad donada a la adquisición de una escultura por parte del Ayuntamiento no determina una carga onerosa o remuneratoria para el mismo, por lo que no parece desvirtuarse el ánimo de liberalidad de la donación. En definitiva, en ausencia de otras condiciones que limiten dicho ánimo de liberalidad de la donación, la misma dará derecho a practicar la deducción mencionada, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley 49/2002.

Referencia normativa

Ley 49/2002 arts. 16, 17, 18, 20 y 23

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14


Discusión
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