La asociación está sujeta al IAE por el mero ejercicio de actividades económicas, sin exigencia de habitualidad ni ánimo de lucro, siempre que suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos para intervenir en producción o distribución de bienes o servicios. La obligación de alta depende de la verificación de que las actividades desarrolladas reúnan efectivamente los requisitos del artículo 79 TRLRHL (carácter empresarial, profesional o artístico).
Hechos
Asociación de asociaciones juveniles sin ánimo de lucro. Su actividad principal es promover el asociacionismo juvenil e impulsar la participación de la juventud en el ámbito social, cultural, deportivo y económico del municipio. Con fecha 31 de diciembre de 2005 se dio de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) ya que anualmente se le remitía la matrícula del IAE, la cual entiende que está exenta de pagar, tanto por su actividad, como porque la cifra neta de negocios no supera el millón de euros.
Cuestión planteada
Desea saber si está cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones fiscales y, que en el caso de tener que darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se le indique en qué epígrafe debe hacerlo.
Contestación
1. Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas.
- El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), dispone en su apartado 1 que:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de lata y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que le impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
- Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que:
“Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
- Por tanto, y según lo expuesto, la asociación a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, dicha asociación no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.
Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.
Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, si realiza las actividades siguientes:
Si realiza cursos de formación deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas de la agrupación 93, “Educación e investigación”, que corresponda a las características de la enseñanza y el modo en que se presten los servicios correspondientes. Así, y a título de ejemplo, cabe indicar el epígrafe 932.1, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”, si se trata de enseñanza no reglada de formación o perfeccionamiento profesional no superior, siempre que los servicios los preste en establecimiento permanente.
Si organiza espectáculos, excepto cine y deportes deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente del grupo 965. Así, cabe indicar el epígrafe 965.2, “Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos)”. En el caso de que organicen espectáculos deportivos, deberá darse de alta en el epígrafe que corresponda del grupo 968, “Espectáculos deportivos”.
2. Aplicación de exenciones.
a) Régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.
- La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.
El artículo 2 de la Ley 49/2002 dispone que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
(…)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(…).”
- El artículo 3 de la Ley 49/2002 regula los requisitos que deben cumplir las entidades enumeradas en el artículo 2 para que sean consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos.
- En materia de tributos locales, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula las exenciones aplicables a dichos tributos; respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, el apartado 2 de dicho artículo establece que:
“Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.”
- Por lo dispuesto anteriormente, el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos relacionadas en el artículo 2, que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal; la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad, previéndose para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, la obligación de ingresar las cuotas correspondientes que no se ingresaron como consecuencia de la aplicación del régimen especial, junto con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
- En el caso de la entidad consultante no consta de la documentación aportada por la misma que haya sido declarada “asociación de utilidad pública”, ni tampoco parece poder encuadrarse en alguno de los otros tipos de entidades relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no le resulta aplicable el régimen fiscal especial regulado en la misma, y en consecuencia no le es de aplicación la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas regulada en el artículo 15 de dicha Ley.
b) Exención del artículo 82.1.a) del TRLRHL.
- La letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
“El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
- La consultante, según el artículo uno de sus Estatutos, es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se rige por la Ley 8/1989 de la Generalitat Valenciana, de 26 de diciembre, de Participación Juvenil, así como por las disposiciones de este Estatuto y por aquellas que le resulten de aplicación.
- La Ley 8/1989 de la Generalitat Valenciana, regula en su capítulo I el Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana, indicando en el artículo 1 que:
“Uno. El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana es el máximo Órgano Nacional de representación de las organizaciones juveniles valencianas, constituyéndose en Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dos. El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, y por las que le resulten de aplicación.”
Tres. (…)”.
- El artículo 4 de esta Ley regula los miembros del Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana, entre los que se incluyen en la letra e) del apartado uno “los Consejos Locales de la Juventud constituidos en Municipios de más de 20.000 habitantes”.
- El artículo 13 establece en su apartado dos que:
“El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana gozará de las mismas exenciones y bonificaciones tributarias establecidas a favor de la Generalitat Valenciana”.
- El capítulo II de la Ley 8/1989 de la Generalitat Valenciana se dedica a “los Consejos Territoriales de la Juventud”, definiéndolos en el artículo 15 como “Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” y atribuyéndoles las mismas funciones del Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana.
- El apartado cuatro del artículo 15 dispone que:
“El régimen jurídico de los Consejos Territoriales de la Juventud será el establecido para el Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana”.
- El artículo 16 establece en su apartado uno que “son Consejos Territoriales de la Juventud a los efectos de esta Ley:
Los Consejos Locales.
Los Consejos de ámbito territorial superior al del Municipio”.
- De acuerdo con lo indicado anteriormente, a la entidad consultante no le resulta de aplicación la exención establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL por las siguientes razones:
1ª. No es un organismo autónomo del Estado ni una entidad de derecho público de análogo carácter de la comunidad autónoma o de las entidades locales, porque no cumple los requisitos y características definitorias de los Organismos Autónomos, establecidas en los artículos 45 a 52 y 61 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2ª. Lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 8/1989 de la Generalitat Valenciana de aplicación al Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana de las mismas exenciones y bonificaciones tributarias establecidas a favor de la Generalitat Valenciana no puede constituir un caso de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las Comunidades Autónomas no tienen competencia para regular los tributos locales y por tanto, para establecer beneficios fiscales sobre los mismos. Esta falta de competencia se deriva de las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
El artículo 133 de la Constitución, que en su apartado 1 establece que “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”.
El artículo 142 de la Constitución, que establece el llamado principio de autonomía local, disponiendo que: “Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficiente para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
El apartado 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que dispone que: “Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.”.
El apartado 1 del artículo 9 del TRLRHL, que prescribe que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Hay que señalar que, cuando indica “normas con rango de ley”, se refiere a una ley estatal.
c) Exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL.
- La letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL determina que están exentos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas los siguientes sujetos pasivos:
“Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.”
A tenor de lo dispuesto por la regla 1ª del artículo 82.1.c), anteriormente transcrita, el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) delimita los elementos económicos que integran el importe neto de la cifra de negocios, comprendiendo “… los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios”.
Por tanto, en cada ejercicio habrá que calcular el importe neto de la cifra de negocios según las reglas indicadas anteriormente para determinar si supera o no el umbral de 1.000.000 euros a los efectos de aplicar la exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL.
El apartado 3 del artículo 82 del TRLRHL indica que:
“El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
El apartado primero de la Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación, en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de dicha comunicación, establece:
“1. Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 83, apartado 1, letra c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actual artículo 82.1.c) del TRLRHL), quedan exonerados de la obligación de presentar la comunicación regulada en la presente Orden relativa al importe neto de su cifra de negocios.”
3. Obligaciones censales.
El apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) prescribe:
“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”
Hasta que se desarrolle reglamentariamente la disposición adicional quinta de la Ley General Tributaria habrá que estar a la regulación establecida en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien hay que tener presente que el Censo de contribuyentes que regula es el actual Censo de obligados tributarios, mientras que el Censo de obligados tributarios que contempla es el actual Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores; por lo tanto, todo lo que el actual Reglamento establece para el Censo de obligados tributarios debe de entenderse referido al Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Entre los extremos que deben figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en relación con la situación tributaria de las personas o entidades que vayan a desarrollar o desarrollen en territorio español actividades económicas, hay que señalar los recogidos en los apartados 10º y 11º del artículo 3 del Reglamento mencionado:
“10º. La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal de las restantes, excepto cuando se trate de sujetos pasivos de este impuesto obligados al pago de éste por no resultar de aplicación las exenciones establecidas en dicho impuesto. En los ejercicios en que no resulten de aplicación dichas exenciones la información a que se refieren este párrafo y el párrafo siguiente será comunicada a través de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11º. La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio y dirección completa de cada uno de ellos, indicando su superficie y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.”
De acuerdo con el apartado 7 de la disposición adicional quinta de la LGT, y por lo que se refiere a los efectos de la presentación de las declaraciones censales que regula ese Reglamento, hay que tener presente el artículo 15 del mismo, que dispone lo siguiente:
“1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este reglamento producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en este reglamento sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”
- En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Orden HAC/2567/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establecen el ámbito y las condiciones generales para su presentación, (BOE de 17 de septiembre), establece en su disposición cuarta:
“Uno. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.
Asimismo, podrán solicitar a través del modelo 036 las exenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas que tengan carácter rogado, a efectos de comunicárselo al órgano competente para que adopte el correspondiente acuerdo sobre la procedencia de las mismas.
Dos. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas su actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.”
- Así, si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas está exento por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036 sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se encuentran reguladas en la Orden HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, (BOE de 18 de septiembre).
- En el caso objeto de consulta, y dado que a la consultante parece serle de aplicación la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por no superar el importe neto de la cifra de negocios la cuantía de 1.000.000 euros, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036 sustituye a la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, modelo 840, no siéndole exigible la presentación de las declaraciones del modelo 840, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1041/2003.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 82.1.c)