El domicilio fiscal de una persona física puede diferir de su residencia habitual cuando desarrolla actividades económicas. La LGT permite a la Administración considerarlo en el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de tales actividades, o subsidiariamente donde radique el mayor valor del inmovilizado donde se ejecuten. Esta alternativa está legalmente prevista pero su ejercicio depende de un desarrollo reglamentario aún pendiente que determine los términos y condiciones de aplicación.
Hechos
Domicilio fiscal de una persona física.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el domicilio fiscal de una persona física sea distinto al correspondiente a la vivienda habitual.
Contestación
En relación con el domicilio fiscal de las personas físicas, el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:
“1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
(…)
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”
En consecuencia, el domicilio fiscal de una persona física que desarrolle actividades económicas está previsto en la ley que podrá localizarse donde esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
No obstante, dicha previsión normativa está pendiente de un posterior desarrollo reglamentario.
Referencia normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artº. 48