El operador intracomunitario establecido en Reino Unido que realiza adquisiciones intracomunitarias exclusivamente para reventa en España no requiere identificación NIF-IVA en territorio español. La exención del artículo 26.3 LIVA aplica cuando el adquirente no está identificado en España (sí en otro EM) y efectúa entrega subsiguiente con desplazamiento de bienes desde tercera jurisdicción hacia destinatario identificado en España. El artículo 16.2.5º RD 338/1990 corrobora la no atribución de NIF-IVA a estos operadores, descartando así obligación alguna de solicitud.
Hechos
Operación triangular en la que se envían mercancías desde Irlanda hasta España directamente. Los operadores intracomunitarios están establecidos en Irlanda, Reino Unido y España.
Cuestión planteada
Obligación para el operador intracomunitario establecido en el Reino Unido de solicitar un NIF-IVA otorgado por la Administración española.
Contestación
El artículo 26, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29) regula las operaciones triangulares de la siguiente manera:
“Estarán exentas del Impuesto:
(…)
Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y
b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.
3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española”.
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, la exención está prevista para un empresario o profesional que no esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto, y que esté identificado a efectos del mismo en otro Estado miembro de la Comunidad.
Puesto que el operador respecto del que se plantea esta cuestión está establecido e identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Reino Unido y en el territorio de aplicación del impuesto no lo está, se cumple esta condición para que la exención sea aplicable.
Por ello, siendo aplicable la exención que regula el artículo 26.tres de la Ley 37/1992, el operador establecido en el Reino Unido no ha de estar identificado a efectos del impuesto en España.
En el mismo sentido, hay que mencionar el artículo 16.2.5º del Real Decreto 338/1990, de 9 marzo, conforme al cual no se atribuirá el número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a:
“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26, apartado tres de la Ley del Impuesto.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 26-Tres