Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo IBI, titularidad derecho real, repercusión ... · DGT V0247-10
Consulta vinculante · V0247-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no aborda directamente el derecho de repercusión del IBI entre copropietarios o usuarios. El marco normativo del IBI (arts. 61-77 TRLRHL) define sujetos pasivos contribuyentes según titularidad de derechos reales sobre el inmueble, pero no regula mecanismos de distribución interna de la cuota tributaria. La repercusión entre usuarios no constituye una operación tributaria regulada en norma de IBI, por lo que no genera obligaciones formales de declaración-liquidación ante la administración y no está sujeta al plazo de prescripción cuatrenal de deuda tributaria, sino a la normativa civil/contractual de comunidades de bienes o propiedad horizontal (si procede).

Sujeto pasivo IBI titularidad derecho real repercusión interna coeficiente participación obligación tributaria vs. obligación civil

Hechos

La consultante es concesionaria de un Ayuntamiento para la construcción y explotación de un garaje en régimen de concesión administrativa, del cual ha transmitido el derecho de uso privativo de plazas de aparcamiento a distintos usuarios, en régimen de indivisión, por el plazo límite otorgado en el contrato de concesión suscrito con el Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Si la consultante tiene derecho a repercutir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le gira el Ayuntamiento, a los diferentes usuarios, en razón de su coeficiente de participación. En caso afirmativo, si la repercusión está sujeta al plazo de prescripción de los cuatro años.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 a 3, que:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultada del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.”

De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles, estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.

Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden.

El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible.

Trasladando lo anterior a la consulta planteada, en el caso de un bien inmueble de naturaleza urbana perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, será sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria, como titular del derecho de concesión administrativa sobre dicho bien inmueble.

Dado que en este caso el concesionario no tiene la condición de Administración pública ni de ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, no tiene el derecho a repercutir tributariamente la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujeto pasivos, hagan uso mediante contraprestación del bien inmueble, como son los cesionarios del derecho de uso de las plazas de aparcamiento.

No obstante, el concesionario podrá repercutir la carga tributaria soportada sobre los cesionarios del derecho de uso de acuerdo con las normas de derecho común, por lo que habrá que estar a los términos pactados en el contrato de cesión del derecho de uso.

Este derecho de repercusión no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado que no se trata de un supuesto de repercusión tributaria. Le resultarán de aplicación, en su caso, los plazos de prescripción que se regulen en las normas de derecho común en función de la naturaleza del derecho de que se trate.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 63.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion