Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, reembolso de participaciones, régim... · DGT V0247-11
Consulta vinculante · V0247-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT desestima la solicitud de diferimiento de la pérdida patrimonial generada en el reembolso de participaciones del fondo de inversión proyectándola sobre la venta posterior de las acciones adquiridas con ese importe. El artículo 94.1.a) LIRPF únicamente contempla régimen de diferimiento (sin cómputo de ganancias/pérdidas y con conservación de valor y fecha de adquisición originales) cuando el importe del reembolso se destina a adquisición de otras participaciones en instituciones de inversión colectiva conforme a procedimiento reglamentario; la adquisición de acciones ordinarias no es supuesto amparado por dicha exención, por lo que la pérdida debe computarse en el momento del reembolso conforme a la regla FIFO y el valor de adquisición de las acciones es el precio pagado con el importe reembolsado.

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Hechos

La consultante desea reembolsar en 2011 las participaciones que tiene en un fondo de inversión español e invertir la totalidad del importe resultante en acciones de una conocida sociedad cotizada en bolsa, de la que previamente es ya accionista.

Las citadas participaciones proceden de sucesivos traspasos desde otros fondos de inversión, con origen en suscripciones realizadas en los años 2000 y 2008 en dos fondos iniciales, y previsiblemente el importe del reembolso proyectado será inferior al de las suscripciones iniciales de las que deriva, lo que originará una minusvalía para la consultante.

Cuestión planteada

Ante la eventualidad de no poder compensar la pérdida que se produzca en el reembolso de las participaciones del fondo de inversión, la consultante plantea si podría diferir su cómputo hasta el momento en que venda las acciones que adquiera con el importe del reembolso, considerando a efectos fiscales como valor de adquisición de las mismas, en lugar de dicho importe, el que tuvieron las inversiones realizadas en 2000 y 2008 en los fondos iniciales de los que proceden las participaciones del fondo a reembolsar.

Contestación

El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto en el que se regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, en su vigente redacción dada por el artículo 65 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, dispone en su apartado 1, letra a), lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre”.

De la lectura del precepto anterior se desprende que la regla general en el caso de reembolso de participaciones de un fondo de inversión es la imputación de la ganancia o de la pérdida patrimonial obtenida en la operación, y que la exclusión del cómputo de dicha ganancia o pérdida patrimonial está regulada por la norma solo para el caso de que el importe reembolsado se destine a la adquisición o suscripción de otras participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva de las previstas en el citado artículo 94 de la Ley 35/2006, y ello, siempre y cuando la reinversión se realice siguiendo un determinado procedimiento (procedimiento de traspasos de participaciones o acciones, regulado en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva) y se excluya la puesta a disposición del contribuyente de los fondos obtenidos en el reembolso.

Además, este régimen de diferimiento no se aplica cuando el origen o el destino de la reinversión sean participaciones en fondos de inversión cotizados o acciones de SICAV índice cotizadas, regulados en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Por tanto, conforme al artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006 anteriormente transcrito solo es posible excluir el cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial originada por el reembolso de participaciones de un fondo de inversión en los supuestos de reinversión y con los requisitos previstos en dicho artículo, de forma que fuera de tales supuestos, resultará de aplicación la regla general del párrafo primero de la citada letra a), que establece la imputación, conforme a lo previsto en la misma Ley, de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en el reembolso, y ello con independencia del posterior destino que dé el contribuyente al importe reembolsado y de las posibilidades de compensación de la pérdida que, en su caso, se hubiera producido.

En consecuencia con lo anterior, y respondiendo a lo planteado por la consultante, en el caso de que de la operación de reembolso definitivo de las participaciones del fondo de inversión se derive una pérdida patrimonial (por ser el importe obtenido en el reembolso de las participaciones del último fondo inferior a su valor de adquisición, considerado como tal el importe invertido en las participaciones iniciales de las que aquellas proceden por sucesivos traspasos en los que se haya aplicado el régimen de diferimiento anteriormente expuesto), dicha pérdida patrimonial habrá de ser objeto de imputación en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en el que se haya producido la alteración en el patrimonio del contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, que será aquél en el que se haya efectuado dicho reembolso.

De acuerdo con el artículo 46. b) de la misma Ley 35/2006 esta pérdida patrimonial se clasifica como renta del ahorro y su integración y compensación se deberá realizar según lo previsto en su artículo 49, apartados 1.b) y 2, que disponen:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

(…)

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

Por último, señalar que el valor de adquisición de las acciones cotizadas en las que prevé invertir la consultante vendrá determinado por la aplicación de lo previsto en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 35/2006 y, en consecuencia estará inicialmente constituido por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado mas los gastos y tributos inherentes a la misma, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts 14-1-c, 35-1, 46-b, 49-1-b, 49-2, 94-1-a


Discusión
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