Los complementos retributivos satisfechos por sentencia judicial se califican como rendimientos del trabajo imputables conforme al artículo 14.2.a) LIRPF al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza, no al período al que corresponden económicamente. La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación sobre estos rendimientos imputados al ejercicio de firmeza, siempre que se cumplan los requisitos de origen del rendimiento y antigüedad de la relación laboral exigidos por la norma.
Hechos
La consultante, entidad de Derecho público, abonó a varios empleados un complemento retributivo en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015. Dichos complementos se correspondían con el período comprendido entre junio de 2010 hasta abril de 2013. La consultante imputó dichos rendimientos al período 2015 en que adquirió firmeza la sentencia, aplicando la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posteriormente el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de febrero de 2017, reconoce la procedencia de despachar ejecución del complemento correspondiente al período mayo de 2013 a abril de 2014. La consultante satisfizo dichos importes en marzo de 2017.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las rentas satisfechas y aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar al complemento retributivo, el primero de los asuntos que se plantean es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, la sentencia judicial dictada por el Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 obligaba a la consultante a satisfacer un complemento retributivo. Dicho complemento, correspondiente al período comprendido entre junio de 2010 hasta abril de 2013, fue abonado en 2015. Posteriormente, por auto judicial dictado en 2017, se desestima la oposición al despacho de ejecución y se admite la solicitud de ejecución definitiva de sentencia requiriendo a la consultante a satisfacer el complemento correspondiente al período comprendido entre mayo de 2013 a abril de 2014.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de la regla antes transcrita nos lleva a imputar al período impositivo 2017 los atrasos correspondientes al complemento retributivo al que da lugar el auto judicial dictado en 2017, período en el que cabe entender adquiere firmeza.
Respecto a la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
En el supuesto consultado, las cantidades satisfechas en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de febrero de 2017, son rendimientos del trabajo con un período de generación inferior a dos años, por lo que no podría aplicar la reducción del 30 por ciento consultada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
IRPF. Imputación temporal. Rendimientos del trabajo. Atrasos. Reducción.