Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica, or... · DGT V0248-06
Consulta vinculante · V0248-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial no reúne los requisitos del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque el patrimonio segregado constituya una unidad económica susceptible de funcionamiento autónomo en la adquirente, la DGT descarta la calificación como rama de actividad por ausencia de organización empresarial diferenciada y preexistente en la transmitente; el hecho de que sea la nueva entidad quien adquiera la estructura necesaria evidencia que en sede de la consultante no existe la segregación operativa exigida implícitamente por el concepto de rama de actividad.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica organización empresarial diferenciada régimen especial de fusiones y escisiones patrimonio segregado

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la comercialización y venta de productos de perfumería, si bien desarrolla además una actividad de gestión y aprovechamiento de sus bienes inmuebles.

Los socios tienen la intención de separar ambas actividades para su desarrollo autónomo, por lo que se pretende segregar la actividad inmobiliaria y aportarla a una nueva entidad, que dispondrá de los medios económicos, materiales y personales precisos para el desarrollo de la misma.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta no parece que en la entidad consultante se den las condiciones necesarias para considerar que el patrimonio aportado tiene la consideración de rama de actividad. Así se requiere que exista una organización empresarial en la consultante que esté diferenciada del resto, y se encargue de la gestión del conjunto patrimonial que se pretende transmitir. Sin embargo, en el caso consultado parece que existen diversos elementos que se destinan a la actividad inmobiliaria, sin concretar la misma e indicando que será la nueva entidad la que posea la organización y estructura necesaria para su funcionamiento, de lo que se deduce que, en sede de la consultante, no existe la diferenciación necesaria para que el conjunto patrimonial tenga la consideración de rama de actividad, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2


Discusión
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