Las disposiciones anticipadas de derechos consolidados en planes de pensiones fuera de los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración carecen de cobertura legal y, por tanto, no generan renta gravable en IRPF al no ser susceptibles de efectuarse conforme al RDLeg 1/2002. La DGT descarta la sujeción tributaria de tales disposiciones anticipadas no autorizadas por la normativa reguladora de planes de pensiones, confirmando que únicamente las disposiciones en los casos tasados (enfermedad grave y desempleo de larga duración) integran la base imponible del contribuyente.
Hechos
El consultante es partícipe de un plan de pensiones y desea percibir la totalidad de los derechos consolidados para destinarlos a amortizar un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las disposiciones de los derechos consolidados que se derivan de un plan de pensiones.
Contestación
De acuerdo a lo que dispone el párrafo primero del apartado 8 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los derechos consolidados de los partícipes únicamente podrán hacerse efectivos en los casos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. Fuera de los dos supuestos mencionados no se puede efectuar la disposición anticipada de los derechos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-8; RDLG 1/2002 art. 8-8.