El arrendamiento de vivienda está sujeto al IVA como prestación de servicios (art. 4 LIVA), siendo el arrendador empresario por explotación continuada de bien (art. 5.1.c). No obstante, goza de exención objetiva cuando el objeto es edificio o parte del mismo destinado exclusivamente a vivienda (art. 20.1.23.b LIVA), extendiéndose a garajes, anexos y muebles arrendados conjuntamente, salvo que concurran supuestos de exclusión (arrendamiento amueblado con servicios hoteleros, opción de compra, terrenos para estacionamiento/almacenaje/publicidad). La deducción de cuotas soportadas en adquisición de vivienda y muebles depende de la calificación del destino como actividad exenta o sujeta, siendo de aplicación el régimen general de prorrata cuando coexistan operaciones exentas y gravadas.
Hechos
La consultante es propietaria de diversos inmuebles que tiene alquilados para viviendas o para locales de negocio.
En el ejercicio de su actividad empresarial, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor añadido, ha optado por la aplicación de la regla de prorrata especial.
Recientemente ha adquirido una vivienda para, una vez amueblada, alquilarla. A tal efecto, puede realizar dicho alquiler de las siguientes formas:
a) Alquilar la vivienda directamente, o bien
b) Estableciendo un contrato de arrendamiento de diez años de duración con una sociedad mercantil de la cual se cobraría un alquiler fijo, y esta sociedad se encargaría del arrendamiento y explotación frente a terceros del inmueble
Cuestión planteada
- Sujeción y, en su caso, exención del alquiler de la vivienda en las dos formas indicadas.
- Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de la vivienda y los muebles correspondientes en las dos situaciones mencionadas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”
La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirla, según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o sede de su vida doméstica.
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecido en este mismo artículo.
En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.
3.- En relación con la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto por la adquisición de la vivienda que alquilará la consultante como por los muebles referidos en el escrito de consulta y, dado que la consultante solicitó, y según se deduce del escrito de consulta le fue reconocida por la Administración, la aplicación de la regla de prorrata especial, aquélla deberá practicarse de acuerdo con las normas de dicha regla, contenidas básicamente en el artículo 106 de la Ley 37/92, que establece lo siguiente:
“Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.
A tal efecto, se debe señalar que, en la medida en que el inmueble referido en la consulta se destine por el arrendatario a su vivienda, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, las cuotas satisfechas tanto en la adquisición del mismo como la de los bienes para su amueblamiento, se utilizarán en la realización de operaciones sujetas y exentas del Impuesto y, por tanto, dichas cuotas no serán deducibles conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 37/92.
En todo caso, el ejercicio del mencionado derecho habrá de respetar el resto de requisitos y limitaciones impuestas por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-23º, 103, 106