La adquisición de un vehículo turismo nuevo constituye inversión apta para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias conforme al art. 27 de la Ley 19/1994 (redacción vigente a 31.12.2006), siempre que el activo fijo esté situado en Canarias, sea necesario para el desarrollo de actividades empresariales y se materialice dentro del plazo de tres años desde el devengo del IS del ejercicio de dotación. Los gastos de utilización del vehículo son fiscalmente deducibles en IS como gastos de explotación vinculados a la actividad empresarial, independientemente de su condición de activo afecto a la RIC.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica a la actividad de intermediario de comercio, actuando como comisionista y en su virtud, en nombre y por cuenta de los vendedores (como representante), por lo que percibe una comisión por la prestación de sus servicios de intermediación. Las compraventas derivadas de dichas actuaciones se realizan íntegramente en Canarias.
La consultante ha dotado la reserva para inversiones en Canarias, relativa a los beneficios obtenidos en los ejercicios 2002 a 2006.
En 2005 la consultante adquirió un vehículo turismo nuevo, para afectarlo exclusivamente y desde el mismo momento de su adquisición a los desplazamientos profesionales para la finalidad de la actividad de representación y agencia comercial, realizada en Canarias.
Cuestión planteada
A los efectos del Impuesto sobre Sociedades desea saber:
- Si la adquisición del vehículo turismo nuevo mencionado era inversión apta para la materialización de la RIC,
- Y si los gastos derivados de la utilización del mencionado vehículo se consideran fiscalmente deducibles.
Contestación
A) Reserva para inversiones en Canarias.
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta se deduce que la primera cuestión trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”
En relación con la cuestión mencionada, si la adquisición de un vehículo turismo nuevo que estaría afecto por completo a la actividad económica de la consultante sería apta para materializar la reserva para inversiones en Canarias, hay que tener en cuenta la aptitud de la adquisición exige no solo que el vehículo turismo sea nuevo y utilizado en el territorio canario, sino que también sea necesario para el desarrollo de actividades económicas de la consultante; en el caso de consulta, se destinaría exclusivamente a los desplazamientos profesionales derivados de su actividad de intermediación.
De lo expuesto se desprende que el vehículo a que se refiere el escrito de consulta se considera apto para la materialización de la RIC al ser un vehículo turismo nuevo que se utiliza en el territorio canario y que es necesario para los desplazamientos profesionales derivados de su actividad de intermediación de la consultante a la que está afecto de manera exclusiva.
En cuanto al período de permanencia de la inversión, el apartado 5 del artículo del artículo 27 prescribe:
“5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.”
B) Gastos derivados de la utilización del vehiculo.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con el artículo 14 del TRLIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. [Documentación asociada]
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.”
Por lo tanto, la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de un vehículo integrado en el inmovilizado material de la consultante, hay que señalar que son deducibles la amortización y los gastos de bienes y servicios incurridos con ocasión de la utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad económica de la sociedad consultante.
No obstante, tanto la materialización de la RIC en ese vehículo como la deducibilidad de los gastos del mismo está condicionada a la utilización exclusiva del vehículo en el desarrollo de la actividad económica, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que recaerá sobre la consultante la carga de probar, en su caso, el cumplimiento de dicho requisito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27 - TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14 y 19