Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA aportación de rama de actividad, régimen esp... · DGT V0251-05
Consulta vinculante · V0251-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de rama de actividad goza de exención en IVA (art. 7.1.b LVA) y en ITP/AJD (art. 45.I.B.10º LITP/AJD) exclusivamente si resulta de aplicación el régimen especial del art. 83 RDLeg 4/2004 (fusiones, escisiones, aportaciones de ramas y canje de valores). De no concurrir los requisitos de dicho régimen especial, la operación quedará sujeta a IVA en régimen ordinario y al gravamen de ITP/AJD.

Exención IVA aportación de rama de actividad régimen especial art. 83 RDLeg 4/2004 exención ITP/AJD operaciones societarias sujeción ordinaria IVA requisitos de aplicación régimen especial

Hechos

La consultante es una cooperativa de viviendas que ha cedido la totalidad de sus derechos y obligaciones a otra cooperativa, acogiéndose al régimen especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el artículo 97.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- El artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

“1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 11 de marzo), las referencias que el artículo 7, 1º, b), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991 de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 del referido Real Decreto Legislativo 4/2004.

Por lo tanto, en el caso de que resultara de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por consistir la operación objeto de consulta en la aportación de una rama de actividad, dicha aportación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que si no fuera de aplicación dicho régimen, procedería la sujeción al referido Impuesto.

2.- El artículo 45, I.B, 10) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), dispone que estarán exentas las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 de dicha Ley, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

Por su parte, la Disposición Adicional segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004 dispone que las referencias que el artículo 21 y el artículo 45, I.B, 10) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, se entenderán efectuadas al artículo 83 apartados 1, 2, 3 y 5 y al artículo 94 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Por lo expuesto, la operación societaria derivada de la aportación de la rama de actividad objeto de consulta, estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad “operaciones societarias” cuando consista en la aportación de una rama de actividad a la que resulte aplicable el régimen especial previsto en los mencionados preceptos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

En consecuencia, en el supuesto en el que la aportación no estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y uno de los elementos aportados fuera un edificio, la transmisión del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni tampoco estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de “transmisiones onerosas”, por estar, en este supuesto, sujeta pero exenta a dicho Impuesto en su modalidad de “operaciones societarias”.

3.- En el supuesto en el que la aportación no dineraria objeto de consulta estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, que dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, aplicándose a cada uno de los mismos la tributación que corresponda por dicho Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992


Discusión
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