Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, compensaci... · DGT V0251-08
Consulta vinculante · V0251-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores cumple los requisitos del régimen especial (art. 83.5 y 87 TRLIS) si: (i) la adquisición de participaciones permite obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto; (ii) la compensación en dinero no excede el 10% del valor nominal; (iii) los socios residen en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país con valores representativos de entidad residente en España; y (iv) la entidad adquirente es residente en España o está comprendida en la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma que la aportación de acciones a una holding cumple estos requisitos, permitiendo la neutralidad fiscal en la generación de plusvalías.

Canje de valores mayoría de derechos de voto compensación en dinero (10%) régimen especial fusión entidad holding neutralidad fiscal

Hechos

Los consultantes son dos personas físicas, padre (P) e hijo (H), que poseen las siguientes participaciones:

- En la entidad A, dedicada a las promociones y edificaciones, participan cada uno de ellos al 50%.

- En la entidad B, cuya actividad es la compraventa y reparación de vehículos nuevos y usados, P participa en un 89% y H en un 11%. A su vez, B posee el 100% del capital de C (cuya actividad es la fabricación y montaje de estructuras metálicas) y el 29% de D (cuya actividad es la venta y reparación de vehículos).

- En la entidad D, P participa en un 20% y H en un 52%.

Se pretende llevar a cabo una reestructuración del grupo, que determinaría en primer lugar la aportación de las participaciones que P y H poseen en D a la entidad B, de manera que ésta última participe en el 100% de D, si bien esta operación no es objeto de consulta.

Asimismo, P y H pretenden aportar, a través de una operación de canje de valores, las participaciones que poseen en A y B a una entidad holding de nueva creación, que ostentará la participación del 100% del capital de ambas. Con esta operación se pretende separar la gestión del negocio familiar de la del negocio industrial, sobre la base de las negociaciones que se están llevando a cabo con un socio industrial que entrará a participar en B a través de una ampliación de capital. Se persigue igualmente, la búsqueda de un mejor aprovechamiento financiero-fiscal de los flujos excedentes monetarios de las entidades participadas, canalizando a través de esta sociedad las nuevas inversiones de los consultantes, así como profesionalizar el grupo familiar, puesto que la entidad holding logrará una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada empresa. Esta estructura aumentará la capacidad financiera y de solvencia del grupo, mediante un incremento de las garantías a ofrecer a terceros, y permitirá conformar un perímetro de consolidación que incluya a las entidades del grupo familiar.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores señalado cumple los requisitos señalados en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones y participaciones de las sociedades que posee el grupo familiar a una nueva entidad holding cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas (en concreto, el 100%), y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad separar la gestión del negocio familiar de la del negocio industrial, sobre la base de las negociaciones que se están llevando a cabo con un socio industrial que entrará a participar en B a través de una ampliación de capital. Se persigue igualmente, la búsqueda de un mejor aprovechamiento financiero-fiscal de los flujos excedentes monetarios de las entidades participadas, canalizando a través de esta sociedad las nuevas inversiones de los consultantes, así como profesionalizar el grupo familiar, puesto que la entidad holding logrará una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada empresa. Esta estructura aumentará la capacidad financiera y de solvencia del grupo, mediante un incremento de las garantías a ofrecer a terceros, y permitirá conformar un perímetro de consolidación que incluya a las entidades del grupo familiar. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion