Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 50%, cesión de derechos de propiedad intele... · DGT V0252-09
Consulta vinculante · V0252-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos por cesión de derechos de propiedad intelectual pueden acogerse a la reducción del 50% del art. 23 TRLIS siempre que: (i) la entidad cedente haya creado los activos; (ii) el cesionario los utilice en actividad económica sin generar gastos deducibles en la cedente (si hay vinculación); (iii) el cesionario no resida en paraíso fiscal; (iv) se segreguen contraprestaciones accesorias de servicios; (v) exista documentación contable de ingresos y gastos del activo; y (vi) los ingresos acumulados no superen 6 veces el coste de creación. La reducción no aplica a marcas ni obras literarias, artísticas o científicas.

Reducción del 50% cesión de derechos de propiedad intelectual creación del activo vinculación del cesionario límite de 6 veces el coste segregación de servicios accesorios.

Hechos

La entidad consultante se dedica a la investigación para el desarrollo de medicamentos y tiene cedidas a otras empresas las licencias de uso de dichos medicamentos. Formalizó contratos de cesión del derecho de uso de una patente anteriormente a la entrada en vigor del artículo 23 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. En dichos contratos de cesión no se diferencian las prestaciones accesorias de servicios. Se van a formalizar otros contratos posteriores a 4 de julio de 2007, en los que tampoco se diferencia las diferentes prestaciones accesorias por motivos de confidencialidad y competitividad.

La consultante registra su contabilidad analíticamente, diferenciando los distintos tipos de ingreso objeto del contrato (royalties obtenidos por la cesión de patente, prestaciones accesorias de servicios, fabricación de medicamentos) por lo que puede acreditarse la cantidad percibida por cada concepto.

Cuestión planteada

Si los ingresos derivados de los contratos descritos pueden acogerse a la reducción del artículo 23 del TRLIS.

Contestación

El artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, añadido por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, establece que:

“1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.

b)Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esta utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c)Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

d)Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e)Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.”

Tal y como establece el citado artículo 23 del TRLIS cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, como ocurre en el caso planteado, deberá diferenciarse en dicho contrato tanto dichas prestaciones como la contraprestación correspondiente a las mismas. Dado que los contratos suscritos o que se van a suscribir por el consultante no diferencian las contraprestaciones correspondientes a la prestación de servicios accesorios que se realizan, los ingresos derivados de dichos contratos no podrán beneficiarse de la reducción contemplada en el artículo 23 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 23


Discusión
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