Las cantidades reclamadas en procedimiento arbitral por mensualidades devengadas de servicios prestados quedan sujetas al IVA y deben repercutirse, descartando su tratamiento como indemnización no sujeta. La calificación formal como "indemnización" o "compensación" no exime de sujeción si la cantidad constituye contraprestación por operaciones realizadas. Los intereses por retraso en pago quedan excluidos de la base imponible cuando concurran los requisitos legales.
Hechos
Incumplimiento de contrato. Reclamación de cantidades en procedimiento arbitral. Se reclama al incumplidor del contrato:
1) Las mensualidades devengadas y no satisfechas con los intereses pactados contractualmente por retraso en el pago del precio.
2) Los daños y perjuicios causados.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, añadiendo el apartado tres, número 1º del mismo artículo que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la recepción de indemnizaciones que no sean contraprestación de operación alguna sujeta al tributo; no obstante, el simple hecho de que una cantidad se califique como indemnización o compensación y se abone con motivo de la resolución de un contrato no significa, automáticamente, que la misma no constituya contraprestación de algunos servicios prestados por el receptor de la cantidad en virtud de dicho contrato.
Habrá que examinar si la cantidad reclamada en el procedimiento arbitral tiene por objeto indemnizar al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir las operaciones realizadas por dicho perceptor. En este último caso, el consultante debería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el importe de la referida "indemnización".
De conformidad con lo expuesto, las cantidades reclamadas en concepto de mensualidades devengadas y no satisfechas por los servicios prestados, estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido, debiendo repercutirse el impuesto.
3.- Por lo que respecta a la sujeción al impuesto de los intereses por retraso en el pago del precio hay que señalar que no se incluye en la base imponible de las operaciones sujetas y no exentas realizadas por el sujeto pasivo el importe de los intereses por retraso en el pago del precio siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el artículo 78, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, que preceptúa lo siguiente:
“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
(…)”
De acuerdo con lo expuesto, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de una operación no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:
1. Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2. Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3. Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
4.- Por otra parte, las cantidades reclamada por la sociedad consultante en concepto de daños y perjuicios tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, el incumplimiento reiterado del contrato suscrito que mantenía con otra entidad. Dicha indemnización no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no retribuir ningún acto de consumo, por lo que la misma no deberá formar parte de la base imponible de operación alguna.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 78