Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consulta DGT V0252-18 · Consultas Para Todos
Consulta vinculante · V0252-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

**AVISO IMPORTANTE: Esta solicitud no es una consulta tributaria vinculante de la DGT** El texto que proporcionas no corresponde al formato de una Consulta Vinculante (V-número/año) de la Dirección General Tributaria. Se trata de una cuestión sobre **derecho de ejecución civil/concursal y orden de prelación de embargos**, que está fuera del ámbito de competencia material de las consultas vinculantes en fiscalidad. Además, la respuesta transcrita: - Resuelve un problema de **procedimiento ejecutivo** (Ley 58/2003 - LGT, artículos 164 y 169), no de aplicación de normas tributarias sustantivas - Versa sobre **embargabilidad de salarios y prelación entre acreedores**, materia del derecho procesal civil/concursal, no de tributación - No aborda ningún aspecto de deducciones, exenciones, sujeción, base imponible, tarifa u otro concepto propio de los tributos **Si lo que necesitas es una síntesis sobre:** - Una consulta vinculante real de la DGT en materia de IS, IVA, IRPF, IRNR o ITP/AJD - O un análisis profesional sobre cómo un embargo por pensión alimenticia afecta la retención fiscal en nómina (IRPF) **Por favor, proporciona:** 1. El número y año de la consulta vinculante (formato V-XXXX/XXXX), o 2. El enlace directo a la resolución en la


Hechos

La empresa consultante es una entidad que se encuentra tramitando un expediente de embargo sobre un autónomo económicamente dependiente estando este último obligado por sentencia judicial al pago de una prestación alimenticia a favor de sus hijos.

Cuestión planteada

Cómo afecta a los límites legales de embargabilidad de salarios cuando existe una ejecución por condena a prestación alimenticia.

Contestación

En caso de concurrencia de procedimientos ejecutivos, la preferencia para el procedimiento ejecutivo viene determinada, con carácter general, por el artículo 164.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.”

Por su parte, el artículo 77 (concurrencia de embargos) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre) establece en relación a la preferencia para el procedimiento ejecutivo en caso de concurrencia de varios procedimientos ejecutivos singulares lo siguiente:

“1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.”

Por tanto, recibidas dos o más diligencias de embargo, el pagador deberá cumplir el embargo diligenciado en primer lugar y comunicar al remitente de la segunda diligencia esta circunstancia, no siendo posible simultanear los dos embargos. Es decir, hasta que las cantidades embargadas no hayan cubierto el primer embargo, no se podrá efectuar el segundo, y así sucesivamente.

El cumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores deberá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.5 de la LGT, el cual establece los bienes y derechos que quedan excluidos de la posibilidad de embargo por parte de la Hacienda Pública, es decir, los bienes inembargables.

“5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.”

En este sentido, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, dispone lo siguiente:

“Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”

Es decir, una vez cumplido con el embargo diligenciado en primer lugar se procederá a cumplir con el embargo diligenciado en segundo lugar y todo ello con respeto a los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC anteriormente transcrito.

Pero la preferencia para el procedimiento ejecutivo no tiene porqué coincidir con la prelación para el cobro de las cantidades embargadas, determinándose, en su caso, dicha prelación a través de la interposición de tercerías de mejor derecho. Así:

a) Si no se interpone tercería de mejor derecho, el importe máximo que conforme al artículo 607 de la LEC pueda embargarse debe destinarse al primer embargo y, mientras no sea totalmente satisfecho el importe a embargar por la primera diligencia, no se podrá destinar ninguna cantidad al embargo diligenciado en segundo lugar.

b) Ahora bien, si los acreedores correspondientes a la segunda o ulteriores diligencias de embargo consideran tener derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia respecto al que es objeto de la primera diligencia, podrán interponer tercería de mejor derecho, determinándose el orden de prelación para el cobro de las cantidades embargadas en virtud de diligencia previa.

Respecto a la prelación de los créditos tributarios, el artículo 77.1 de la LGT, señala que:

“1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

Por tanto, como regla general, los créditos tributarios tienen prelación para el cobro en cuanto concurra con otros acreedores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 1/2000, Artículo 607.

Ley 58/2003, Artículos: 77.1; 164.1 y 169.5


Discusión
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