Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V0253-23
Consulta vinculante · V0253-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la donación del local se calcula como diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición. El valor de transmisión se determina conforme a las normas del ISD (sin exceder el valor de mercado), mientras que el valor de adquisición comprende el importe real de la compra más mejoras y gastos inherentes a la adquisición. Aunque la donación genera teóricamente una ganancia patrimonial, la pérdida resultante (si la hubiera) no es computable por ser transmisión lucrativa. La conclusión depende de que el inmueble no esté afecto a actividad económica del donante.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión transmisión lucrativa ISD valor de mercado

Hechos

El consultante va a donar a sus dos hijas un local que fue adquirido en 2017. No obstante, en 2020 la Comunidad Autónoma revisó el valor declarado por dicha adquisición en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales elevando dicho valor y girándole la correspondiente liquidación.

Cuestión planteada

Valor de adquisición del local a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.

Contestación

En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación parte de la hipótesis de que el local que se pretende donar es un elemento no afecto a actividad económica alguna del donante.

La donación del inmueble generará en su propietario una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.

No obstante, si se generase una pérdida patrimonial no se computará como tal por aplicación del apartado 5 del artículo 33, según el cual “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.

(…).”

Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

De acuerdo con lo expuesto, el valor de transmisión del inmueble será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

En lo relativo al cálculo del valor de adquisición, y dado que se trata de un inmueble adquirido por compraventa, se partirá del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones.

No obstante, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha establecido que a efectos de determinar dicho valor de adquisición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de posterior comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las respectivas Comunidades Autónomas, habrá de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real al que se refiere el mencionado precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 35.


Discusión
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