Las operaciones sobre verdes ornamentales (flores, plantas vivas ornamentales, semillas, bulbos, esquejes) están sujetas al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.9 de la Ley 37/1992, siempre que se trate de flores naturales (no imitaciones), plantas vivas (excluidas las secas o tratadas) y productos vegetales exclusivamente de origen vegetal destinados a su obtención. El tipo general del 16% resulta aplicable cuando no concurran estas condiciones específicas.
Hechos
Empresario dedicado a la actividad de compraventa de flores naturales que comercia además con los llamados verdes ornamentales: achilea, arbora (hiedra), aspedistra, bamboo espira, bamboo recto, bear grass, boj, brassica, brodeas, camelia, catos, chamerop, chico, cica, cordyline, corylus, cotino, cyperus, esparreguera, eucliptus, falsa pimienta, flor de cera, flox, groen ageratum, groen oroopan, groen pandanus, groen papaver, groen travesia, helecho de cuero, helecho de espada, helecho de monte, hojas de apinia, hosa de anthurium, hojas de araia, hojas de asplenium, hojas de galas, hojas de roble, hojas de sterizias, hosta, leucadendro, limonium, meyeri, mimosa, molucella, musgo, myroclaudio, orejas de conejo, paniculata, papyrus, pennisitum, phornium, pita, pittosporum, proteas, retama, roebellini, ruscus, sarafi, salal tips, salix, snake grass, solidago, statice, steel grass, tillandsia, teefern, tula, typha.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a verdes ornamentales.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".
3.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
Igualmente el articulo 14 de la misma Ley 58/2003 señala: “ no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos".
El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".
La aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento, regulada en el artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido alcanza además de a las flores, a las plantas vivas de carácter ornamental, no resultando por tanto aplicable a aquellas plantas que, aún siendo de carácter ornamental, no tengan la consideración de plantas vivas.
En cuanto a las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal reseñados en el mismo artículo, apartado y número se les aplica el mismo tipo impositivo del 7 por ciento únicamente en función de que sean susceptibles de utilizarse para obtener a partir de ellos las mencionadas flores y plantas vivas.
4.- Por otra parte, el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
5.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Resultará aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de flores, plantas vivas de carácter ornamental y semillas, bulbos, esquejes y los productos de origen vegetal que puedan dar origen a los anteriores.
El tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales a que se refiere el escrito de consulta es el general del 16 por ciento, ya que no tienen la consideración de flores, ni de plantas vivas de carácter ornamental, ni de ninguno de los elementos que se citan en el párrafo anterior.
Efectivamente, tanto de la consulta como de la documentación posteriormente aportada, se infiere que los citados verdes ornamentales (ramas, hojas y tallos cortados), si bien son naturales y de carácter ornamental, no tienen la consideración de plantas vivas. No obstante, si alguna de las especies enumeradas, objetivamente considerada, fuera susceptible de continuar su proceso de crecimiento y reproducción, reuniría en este caso las características de los bienes señalados en el artículo 91.uno.1.9º de la Ley del Impuesto, y se le aplicaría el tipo impositivo que corresponde a dichos bienes.
En cuanto a los verdes ornamentales que florecen en algún momento de su proceso de crecimiento, tal como se indica en la documentación que acompaña a la consulta, una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas especies vegetales se comercializan para su empleo como complemento y soporte de otras especies cuya característica principal es salir al mercado en el momento de llegar a la floración, constituyendo precisamente esta condición su valor comercial, mientras que en el caso de los verdes ornamentales su utilización es independiente de su momento de floración, o de que se produzca o no dicha floración, la cual no constituye un valor intrínseco de estas especies ni condición para su uso comercial, por lo que tales verdes ornamentales tampoco tendrán la consideración de flores ni les será de aplicación el tipo impositivo correspondiente a las mismas.
Por otra parte, cuando conjuntamente con las entregas de flores, plantas vivas de carácter ornamental y demás especies a las que resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento se realicen otras operaciones que tengan carácter accesorio de dichas entregas, será de aplicación lo señalado en el artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto, antes mencionado.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 72-dos, 90-uno y 91-uno-1-9º