La operación descrita cumple los requisitos del régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.2.1º.a) siempre que se ejecute conforme a la letra a) del art. 252 TRLSA. La exigencia de que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad (art. 83.2.2º TRLIS) no es aplicable al caso por tratarse de escisión con socio único, lo que facilita la obtención del régimen neutral en plusvalías.
Hechos
La entidad consultante, íntegramente participada por otra entidad, tiene como actividad principal la adquisición y enajenación de edificios, solares y terrenos incluyendo su ordenación, parcelación, urbanización, promoción, edificación y construcción, y el arrendamiento de bienes inmuebles, así como la prestación de servicios inmobiliarios de asesoramiento, gestión, administración e inversión inmobiliaria.
Se pretende proceder a realizar una escisión total de la consultante en dos grandes bloques, atendiendo a las dos principales actividades económicas desarrolladas por la entidad, actividad de promoción inmobiliaria y actividad de arrendamiento, atribuyéndose íntegramente al socio único la plena titularidad de los valores de las entidades beneficiarias de la escisión
Con esta operación se pretende atribuir las distintas actividades económicas de arrendamiento de bienes inmuebles, y de promoción y prestación de servicios inmobiliarios, por cuanto representan modelos de gestión distintos, aportar mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada una de las sociedades potenciando cada una de las actividades diferenciadas y optimizando la planificación de las actividades desarrolladas por las entidad adquirentes, perseguir un endeudamiento basado en el distinto riesgo empresarial derivado de cada actividad sin interferencias entre ellas, y asegurar la subsistencia futura, fortalecimiento y expansión de las distintas actividades empresariales, mejorando la percepción externa de todas ellas.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las escisiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado por cuanto la entidad escindida tiene un único socio, no resulta necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso consultado se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de atribuir las distintas actividades económicas de arrendamiento de bienes inmuebles, y de promoción y prestación de servicios inmobiliarios, por cuanto representan modelos de gestión distintos, aportar mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada una de las sociedades potenciando cada una de las actividades diferenciadas y optimizando la planificación de las actividades desarrolladas por las entidad adquirentes, perseguir un endeudamiento basado en el distinto riesgo empresarial derivado de cada actividad sin interferencias entre ellas, y asegurar la subsistencia futura, fortalecimiento y expansión de las distintas actividades empresariales, mejorando la percepción externa de todas ellas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2