Las cantidades percibidas por cesión de derecho de superficie califican como rendimientos de capital inmobiliario (art. 22.1 LIRPF), imputables al período en que sean exigibles por el perceptor conforme al art. 14.1 LIRPF. La reversion de lo edificado al vencimiento del derecho constituye rendimiento en especie valorado por su valor normal de mercado. La calificación como renta del capital inmobiliario y su imputación temporal dependen de que se trate de facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles derivadas de la constitución de derechos reales.
Hechos
En julio de 2016 los consultantes suscribieron un contrato de superficie sobre una parcela de su propiedad, pactándose el pago de distintas cantidades a los propietarios.
Cuestión planteada
Calificación de la renta pactada.
Contestación
El artículo 40.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, (BOE de 26 de junio), define el derecho de superficie en los siguientes términos:
“1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.”
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo fija una duración temporal máxima para el derecho de 99 años, debiendo revertir lo edificado al propietario del suelo a la finalización del derecho, sin indemnización para el superficiario y sin perjuicio del canon que se hubiera fijado en pago del derecho de superficie.
El artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Por lo tanto, las cantidades pagadas tendrán, para los propietarios del terreno, la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, así como la entrega de lo edificado a la fecha de extinción del derecho de superficie, que tendrá la consideración de rendimiento en especie y se valorará en todo caso por su valor normal en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF.
Calificadas las cantidades percibidas por el cedente en un contrato de derecho de superficie como rendimientos de capital inmobiliario, se debe analizar la imputación temporal de los mismos en el caso planteado.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que, en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos del capital su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14, 22 y 43