Las prestaciones percibidas de contratos de seguros con mutualidades de previsión social se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª LIRPF. Su integración en la base imponible se produce por el importe íntegro de la prestación si las aportaciones fueron deducibles/reducibles con arreglo a los requisitos del artículo 51.2.a) o disposición adicional novena LIRPF; alternativamente, solo se integra el exceso sobre las aportaciones que no cumplieron tales requisitos subjetivos. La calificación y tributación dependen de si el perceptor era profesional no integrado en Seguridad Social, empresario integrado, trabajador por cuenta ajena con mutualidad de colegio profesional, o sus respectivos cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado.
Hechos
El consultante pertenece a la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC).
Durante su vida laboral unos períodos ha ejercido como profesional por cuenta propia y el resto ha sido trabajador por cuenta ajena.
Ha percibido la prestación en forma de capital de dicha mutualidad.
Cuestión planteada
Tributación correspondiente a la prestación percibida.
Contestación
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Al respecto debe señalarse que el artículo 51.2.a) de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir la base imponible general siempre que se trate de:
“1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1 del artículo 30.2 de esta Ley.
2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
(…)”
Por su parte, que la disposición adicional novena de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula la posibilidad de reducir en base imponible las aportaciones realizadas por trabajadores por cuenta ajena cuyo Colegio Profesional tenga establecida su mutualidad de previsión social, en los siguientes términos:
“Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51.2.a) o en la disposición adicional novena, preceptos reproducidos anteriormente, como parece darse en el caso consultado, la prestación tributará en todo caso como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general,
Además, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, la cual regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Por tanto, a las prestaciones por jubilación derivadas de mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100, sólo a la parte de prestación que corresponde a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 y siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, 51-2-a, DA 9, DT 12
RDLG 3/2004 art. 17-2-b