La pérdida patrimonial en participaciones de entidades en concurso solo es computable en IRPF si se produce la disolución y liquidación formal de la sociedad, momento en el que se genera la alteración patrimonial del artículo 37.1.e) LIRPF. El mero concurso de acreedores no activa automáticamente la pérdida; es necesario que la liquidación social se perfeccione en el período impositivo en que se complete, siendo entonces cuando se manifiesta la variación patrimonial deducible.
Hechos
El consultante es propietario de unas participaciones sociales de una sociedad que entró en concurso de acreedores en 2017.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdidas patrimoniales del importe de las participaciones sociales de las entidades en concurso, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, para poder computarse respecto a las participaciones en el capital social de las entidades concursadas unas pérdidas patrimoniales en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13 y V0478-16, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.1.e).