La cesión de aprovechamientos urbanísticos (exceso de adjudicación y gastos de urbanización) tiene naturaleza de entrega de bienes sujeta a IVA conforme al artículo 8 LIVA. Sujeción condicionada: requiere que el cedente (propietarios en Junta de Compensación) ostente condición de empresario/profesional en los términos del artículo 5 LIVA, lo que exige determinar si la ordenación de factores productivos para la urbanización/distribución de aprovechamientos configura actividad empresarial habitual u ocasional. La DGT descarta aplicación automática a Ayuntamiento receptor y abre análisis de capacidad empresarial del cedente.
Hechos
Ayuntamiento que forma parte de una Junta de Compensación al cual se le atribuye un exceso de aprovechamiento urbanístico, que compensará económicamente.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del exceso de adjudicación citado.Sujeción al Impuesto de los posteriores gastos de urbanización que genere la Junta de Compensación.Tipo impositivo aplicable en ambos casos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
La cesión de aprovechamientos urbanísticos a que se refiere la consulta tiene la consideración de entrega de bienes, según reiterada doctrina de esta Dirección General, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998 o de 4 de abril de 1999).
En estos términos, tiene la naturaleza de entrega de bienes la cesión de aprovechamientos que hacen los propietarios incluidos en la Junta de Compensación al Ayuntamiento consultante.
2.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En el escrito de la consulta se dice que el Ayuntamiento consultante recibe, a cambio de una compensación económica, un exceso de aprovechamiento de derechos urbanísticos. Para que esta operación, calificada como entrega de bienes según lo descrito en el apartado anterior de esta contestación, resulte sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que dicha entrega se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.
Los sujetos que realizan esta entrega de bienes son los propietarios incluidos en la unidad de ejecución que experimentan en sus derechos urbanísticos un defecto de aprovechamiento. Habrá que determinar si estos propietarios tienen la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
Los propietarios citados serán personas físicas o jurídicas (no se da información en el texto de la consulta) incluidas en una unidad de ejecución por el sistema de compensación, donde parece que la Junta de Compensación constituida tiene carácter fiduciario, esto es, la incorporación de los propietarios del suelo no supone la transmisión del mismo a dicha Junta. En este supuesto, los miembros de la Junta se convertirán en empresarios o profesionales desde el momento en que
comiencen a serles repercutidos los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, a menos que ya tuvieran reconocida la condición de empresario o profesional con anterioridad.
En el caso de que el cedente de los derechos de aprovechamiento que se adjudican al Ayuntamiento tuviese la consideración de empresario o profesional, se tratará de una entrega sujeta al Impuesto. Si, por el contrario, esta entrega se realiza por quien no tiene la condición de empresario o profesional, estaremos ante una entrega no sujeta.
De los términos del escrito de consulta no se puede deducir cuál es el origen del exceso de aprovechamiento que el Ayuntamiento consultante adquiere. En cualquier caso, en el supuesto de que dicho exceso tenga cualquiera de los orígenes que dan lugar a la sujeción conforme a cuanto se acaba de exponer, la adquisición de dicho aprovechamiento habrá de considerarse como una operación sujeta al Impuesto.
3.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
En el supuesto de que los terrenos a que corresponde el aprovechamiento urbanístico adquirido tengan la naturaleza citada, la transmisión de los mismos que se instrumenta mediante la cesión de aprovechamientos, en caso de quedar sujeta al Impuesto, quedará exenta del mismo. No así en otro caso.
4.- En lo que respecta a los gastos de urbanización que se repercuten por la Junta de Compensación a los miembros de la misma, se entiende que lo que existe a efectos del Impuesto es que un empresario o profesional, la Junta de Compensación, está prestando servicios en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por ello, deberá proceder a la repercusión del Impuesto por dichas operaciones y a la emisión de la correspondiente factura.
El Impuesto así repercutido deberá ser soportado por los destinatarios de las operaciones, es decir, por los miembros de la Junta de Compensación para los cuales se prestan los servicios de urbanización. El Ayuntamiento consultante, como miembro de la Junta de Compensación, estará obligado a soportar el Impuesto que por los gastos de urbanización le repercuta la Junta de Compensación.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El citado artículo 91, que regula los tipos impositivos reducidos, no contiene ningún precepto relativo a la entrega de terrenos ni a la prestación de servicios de urbanización de los mismos, de modo que el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta será el general del Impuesto, es decir, el 16 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-Uno-20º y 90-Uno