Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial recargo de equivalencia, accesorios de v... · DGT V0256-07
Consulta vinculante · V0256-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los accesorios de vehículos accionados a motor quedan excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia conforme al artículo 59.2.4º del Real Decreto 1624/1992. Ante la ausencia de concepto fiscal específico, la DGT aplica criterio de hecho: son accesorios aquellos bienes cuya configuración objetiva, diseño y funcionalidad los destinen fundamentalmente a ser utilizados en vehículos accionados a motor. Los cargadores de telefonía móvil para el encendedor del coche integran esta categoría y, por tanto, no admiten recargo de equivalencia. Si el proveedor no aplica el recargo pese a la comunicación del régimen especial, el consultante debe verificar si realmente incumple (exigiendo aclaración) o si aplica correctamente la exclusión legal.

Régimen especial recargo de equivalencia accesorios de vehículos accionados a motor exclusión legal criterio de hecho diseño y funcionalidad

Hechos

El consultante es propietario de una gasolinera en la que tiene una tienda por la que está dado de alta en el epígrafe 662 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En dicha tienda vende entre otros artículos: cargadores de telefonía móvil para el encendedor del coche, ambientadores de uso exclusivo en éste, artículos de limpieza específicos para vehículos (limpiallantas, cera-abrillantador, etc.), esponjas, chalecos reflectantes, llaves inglesas y linternas.

Cuestión planteada

- Concepto de accesorio de vehículos accionados a motor.

- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a los productos enunciados anteriormente.

- Qué debe hacer el consultante si se comunica al proveedor la sujeción al régimen especial y éste no aplica el recargo de equivalencia.

Contestación

1.- El artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992., de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.

Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que “en ningún caso este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

(…)

4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores”.

2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3,1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor.

Conforme a lo anterior, se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor y, por tanto, no se podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de ellos, los

siguientes artículos objeto de consulta:

- Cargadores de telefonía móvil para el encendedor del coche.

- Ambientadores de uso exclusivo en los coches.

Por otra parte, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia las operaciones relativas a los siguientes bienes objeto de consulta:

- Limpia-llantas, cera-abrillantador, esponjas, chalecos reflectantes, llaves inglesas y linternas.

3.- El artículo 163 de la Ley 37/1992, preceptúa que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

Por otra parte, el artículo 170, apartado dos, número 1º de la Ley citada dispone que constituirá infracción simple la adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual dispone que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el número 1º del apartado dos del artículo 170 de la Ley del Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el mencionado precepto mediante escrito presentado en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante que tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las operaciones relativas a determinados bienes deberá comunicar a sus proveedores el hecho de estar sometido al referido régimen especial.

Si, a pesar de haber efectuado dicha comunicación a sus proveedores, éstos no le repercuten el recargo de equivalencia en sus correspondientes facturas, el consultante podrá poner en conocimiento de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicha circunstancia, mediante la presentación de un escrito a tal efecto, con el objeto de no incurrir en la infracción simple regulada en el artículo 170, apartado dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 148-Uno y Tres, 163, 170-Dos-1º. RIVA RD 1624/1992 arts. 59-2-4º, 83


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion