Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, actividad empresarial, exención, artículo... · DGT V0256-08
Consulta vinculante · V0256-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas establecidas en el Acta Fundacional no califican como exención bajo el artículo 20.1.12º LIVA porque la entidad ejecuta actividades empresariales (ordenación por cuenta propia de factores de producción) sujetas por aplicación del artículo 4 LIVA, independientemente de que se destinen a los propios socios. La exención requiere que la operación no sea realizada por un empresario en ejercicio de su actividad; aquí concurren ambas condiciones de sujeción, descartando la exención solicitada.

Sujeción a IVA actividad empresarial exención artículo 20.1.12º LIVA hecho imponible operaciones entre socios

Hechos

La consultante es una asociación, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, careciendo de ánimo de lucro, e inscrita en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias.

Los fines de la Asociación son: impulsar y desarrollar el Convenio de 19 de julio de 2005, para la construcción de la infraestructura eléctrica necesaria para la conexión de los parques eólicos de Asturias, así como el Plan Eólico Asociado a las mismas, mediante la coordinación de las labores de las promotoras, miembros de la asociación, con las distribuidoras, con otras entidades y con la Administración de la Comunidad Autónoma.

En el punto sétimo del Acta Fundacional se ha establecido una cuota anual de 100 euros por cada megavatio de potencia que tienen asignado sus miembros.

Cuestión planteada

1. Impuesto sobre el Valor Añadido. ¿Cabría la exención de las cuotas establecidas el punto sétimo del Acta Fundacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 32/1992?

2. Impuesto sobre Sociedades. ¿Están exentas las cuotas establecidas el punto sétimo del Acta Fundacional?

¿En caso de que las cuotas estuvieran exentas, existe obligación de presentar declaración?

Contestación

1. Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas definidas en el apartado dos de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

Segundo.- El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito comunitario, debiendo estar adaptadas sus disposiciones a la directiva de armonización, que es la Sexta directiva en materia de dicho Impuesto, de fecha 17 de mayo de 1977. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, los artículos 131 a 137de este nuevo texto recogen las exenciones interiores del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.

Las exenciones establecidas en la citada directiva están comprendidas en los artículos 131 a 137 y son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones y requisitos previstos en la misma y en las normas de la legislación interior dictadas en uso de las facultades que autoriza la directiva.

Por razones de equilibrio en las aportaciones al presupuesto de la Comunidad Europea y, sobre todo, por razones de neutralidad, deben establecerse las mismas exenciones en las legislaciones interiores de todos los Estados miembros y, además, su aplicación no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, por cuanto que en este Impuesto los efectos de las exenciones se trasladan a los destinatarios de las operaciones sujetas al mismo.

También debe tenerse en cuenta que las exenciones tributarias constituyen un elemento configurador de los tributos, de tal trascendencia que la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre, en su artículo 8.d), reserva a regulación legal "el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Las exenciones previstas en los artículos 131 a 137 de la Directiva 2006/112/CE se comprenden en el artículo 20 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptado plenamente al citado precepto de la disposición comunitaria.

El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas de dicho Impuesto “Las prestaciones de servicios y las ent-regas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directa-men-te a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconoci-dos que no tengan finali-dad lucrativa, cuyos objeti-vos sean exclusiva-mente de na-turaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas pa-ra la conse-cución de sus finalidades especí-ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope-racio-nes contraprestación alguna dis-tinta de las co-tizacio-nes fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

De acuerdo con lo expuesto, la aplicación, en su caso, de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exige el previo reconocimiento, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, por la Administración tributaria, una vez comprobado que se cumplen los requisitos y condiciones que delimitan la referida exención.

En este sentido, debe presumirse que los actos de reconocimiento concedidos en esta materia son el resultado de una correcta comprobación de los requisitos condicionantes del beneficio fiscal y sus efectos se mantienen mientras se sigan cumpliendo todos los requisitos y condiciones legales que definen la exención.

2. Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La consultante es una asociación sin de ánimo de lucro que, por este motivo, sería una entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS, al no haber sido declarada de utilidad pública.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por todo ello, las rentas obtenidas por la asociación consultante, entre las que se encuentran las cuotas de los asociados, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. Sin embargo, la asociación realiza unas labores de supervisión, asesoramiento y coordinación que parecen implicar la existencia de una explotación económica en el sentido citado. Por ello, las cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas cuando dichas aportaciones retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica.

3. El artículo 136.3 del TRLIS dispone:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

De acuerdo con lo anterior, si los ingresos totales de la consultante no superan los 100.000 euros anuales y las rentas no exentas sometidas a retención no superan los 2.000 euros anuales, siendo estas todas las rentas no exentas obtenidas, la misma no tendría obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRIRPF RD Leg. 3/2004, de 5 de marzo. Artículos 30 y 35.1 - TRLIS RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo. Artículo 10


Discusión
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