Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, comunidad de bienes, empresario/profesio... · DGT V0256-10
Consulta vinculante · V0256-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes sujeta al IVA debe cumplir el requisito de ser "empresario o profesional" conforme al art. 5 LIVA. La DGT confirma que están sujetas las entregas de bienes y servicios realizadas a título oneroso por empresarios o profesionales con carácter habitual u ocasional. La calificación de la comunidad como empresario dependerá de si realiza actividades empresariales o profesionales (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios), criterio que debe verificarse en cada caso concreto según la naturaleza de las operaciones que la comunidad desarrolla.

Sujeción al IVA comunidad de bienes empresario/profesional actividad empresarial entregas a título oneroso ordenación de factores de producción

Hechos

Una comunidad de bienes de la que forma parte el consultante adquirió por herencia, entre otros bienes, un local comercial y un trastero nuevo sobre los que existía un contrato de arras.

La comunidad de bienes va a proceder a la transmisión del local.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto sobre el valor añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- El concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.”

El apartado dos de dicho artículo 5 determina que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

De la información disponible se deduce que la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local que va a transmitirse, no tiene la condición de empresario o profesional.

Por todo ello, la citada transmisión no constituirá una operación sujeta al Impuesto al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional, si bien estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5


Discusión
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