Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, fusión por absorc... · DGT V0256-17
Consulta vinculante · V0256-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la transmisión del patrimonio íntegro de N a A puede calificarse como fusión por absorción conforme al artículo 76.1.a de la Ley 27/2014, siendo aplicable el régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VII (artículos 75 y ss.). La operación requiere cumplir los requisitos formales: atribución a socios de valores representativos del capital social de A, compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal, y disolución sin liquidación de N. La constitución de unidad económica autónoma para IVA procede conforme al artículo 7 LIVa si A adquiere la capacidad de ejercer función económica independiente. En ITP/AJD y IIVTNU la operación goza de exención en tanto se cumpla el régimen especial. En IRPF, la DGT descarta pronunciarse sobre tributación de la socia persona física por falta de legitimación activa según artículo 88.1 LGT.

régimen especial fusiones y escisiones fusión por absorción unidad económica autónoma neutralidad fiscal sujeción al iva exención ITP/AJD establecimientos permanentes

Hechos

La consultante N, es una sociedad participada en el 100% de su capital por una persona física.

La actividad principal que ha venido desarrollando, ha sido la promoción inmobiliaria. Pero en los últimos años, y debido a la grave crisis que ha atravesado la nación, y que ha afectado de manera muy relevante al sector de construcción, esta actividad se ha paralizado. Y en los últimos ejercicios, los ingresos que componen su volumen de negocios provienen del alquiler de tres bienes inmuebles que tiene en propiedad, y alguna transmisión de activos fijos.

El resto de las partidas del activo lo componen, instalaciones, mobiliario y equipos informáticos, todos afectos a la actividad de la empresa.

La sociedad tiene contratada a una única persona asalariada a jornada completa, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social, y con antigüedad desde el año 2001, que lleva a cabo todas las labores administrativas, así como la contabilidad de la empresa.

La entidad N, no dispone de ninguna oficina en propiedad donde llevar a cabo la gestión, pues todos los inmuebles titularidad de la compañía se encuentran arrendados, y por tanto, se ve obligada a alquilar una a un tercero.

La empresa consta dada de alta en los epígrafes 861.1 y 833.2 de las tarifas del I.A.E.

Por otra parte, la entidad consultante A, también está participada al 100% de su capital por el mismo socio, persona física.

Actualmente su actividad, está enfocada en el desarrollo urbanístico de una parcela de uso terciario comercial y de ocio, la cual ha sido aportada a una junta de compensación para llevar a cabo la ejecución de las obras de urbanización, y de la cual se tiene un porcentaje de participación del 4% aproximadamente.

La entidad A, también es propietaria de tres inmuebles más, todos ellos libres de cargas, pero actualmente no se encuentran arrendados, ni en explotación, por lo que no están generando ningún ingreso a la empresa.

Para poder hacer frente a los gastos producidos por el desarrollo urbanístico, la sociedad en el ejercicio 2014, se ha visto en la obligación de transmitir parte de los activos fijos con el fin de generar liquidez, pero a la vez está provocando descapitalización.

La entidad consultante tiene contratada una persona asalariada a jornada completa, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social, con antigüedad desde 2007, y que se encarga de los mantenimientos y limpieza de los inmuebles, pero no dispone de personal administrativo, por lo que estas labores se subcontratan a la entidad N.

Asimismo, la entidad N subcontrata con la entidad A labores de mantenimiento de sus inmuebles arrendados.

Actualmente la entidad A figura de alta en el epígrafe 507.1 de las tarifas del IAE.

La persona física como titular de la totalidad del capital de ambas sociedades tiene la intención de llevar a efecto una operación de reestructuración empresarial, mediante una fusión impropia, entre ambas sociedades gemelas. Y en la que la compañía A, absorbería a la sociedad N disolviéndose esta última.

En dicha operación la totalidad del patrimonio y el personal de la entidad N, pasarían a formar parte de la entidad A, al ejecutarse la absorción con disolución, sin liquidación, y sin aumento de capital de la resultante. Transmitiéndose en bloque y a título universal el patrimonio de la absorbida a la absorbente. Tampoco se produciría cambio en el accionariado, ya que la persona física es el socio único de ambas sociedades, y posee la totalidad de sus acciones.

Ninguna de las sociedades tiene actualmente bases imponibles negativas pendiente de compensación. Si bien es cierto, que para el ejercicio 2015, cuyas cuentas anuales se encuentran pendientes de aprobación, pero ya formuladas, y estando el Impuesto sobre Sociedades aún sin liquidar, se prevé que la empresa A genere bases imponibles negativas, pero poco relevantes.

Ante la grave crisis de los últimos años, se hace imprescindible, para poder continuar con la actividad, unir fuerzas y una de las rezones principales para realizar la fusión de estas dos empresas es aunar sus patrimonios y su capacidad para generar ingresos, para que puedan continuar con su actividad, mantener sus puestos de trabajo, y poder crecer de cara al futuro y generar nuevo negocio.

La financiación bancaria es una pieza clave fundamental pare este tipo de empresas relacionadas con el negocio inmobiliario, y en los últimos tiempos se ha complicado muchísimo debido a la pérdida de confianza y solvencia ante las entidades bancarias. Conseguir financiación es mucho más fácil para una empresa con mayor patrimonio y con mayor capacidad para generar ingresos. Esta operación permitiría acometer nuevas inversiones en desarrollos o inmuebles, al acceder con mucha más facilidad a la financiación, e incluso con mejores condiciones.

Manteniendo la actividad es como la sociedad mantendría a su vez los actuales puestos de trabajo y, en caso de acometer en el futuro nuevos proyectos, podría plantearse aumentar la plantilla. Además, actualmente ambas empresas se prestan servicios mutuamente, que de esta forma su unificarían, consiguiendo una mayor eficiencia, y así podrían prestar mejor servicio a sus clientes y podrían consolidar la rama de actividad de administración y mantenimiento de inmuebles, que les gustaría potenciar en el futuro.

Y a mayor abundamiento, ambas sociedades tienen duplicados gastos de forma innecesaria, tales como la prevención de riesgos laborales, tramitación de protección de datos, gestoría y asesoría, gastos administrativos de gestión, gastos de papelería (tarjetas de visitas y otros elementos con membrete), etc, así como los gastos de alquiler de oficina de la entidad N, ya que la entidad A dispone de una oficina en propiedad donde llevar a cabo la gestión, y con la fusión, sería otro gasto a suprimir.

En resumen, con esta operación, se crearía una única sociedad que unifique la imagen de mismo frente a proveedores, clientes, y entidades financieras para alcanzar una mayor solvencia frente a terceros, se centralizaría la planificación y toma de decisiones consiguiendo una orientación homogénea de las decisiones que afecten a las diferentes unidades de negocio, se unificarían en una entidad los inmuebles del grupo y las inversiones en diferentes sectores, y se facilitaría la asignación óptima de recursos evitando costes innecesarios.

Cuestión planteada

Si la operación planteada puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y ¿cuáles serían los trámites a seguir para su aplicación?

Si la trasmisión de la totalidad del patrimonio de la entidad N a la entidad A, se puede considerar que constituye o es susceptible de constituir una unidad económica autónoma, a efectos de aplicar la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del artículo 7 de la Ley 37/1992.

¿Cuál sería la tributación de las operaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?

¿Cuál sería la tributación de las operaciones, y en concreto aplicación de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de ninguno de los inmuebles a transmitir?

¿Cuál sería la tributación de las citadas operaciones en la declaración del IRPF de la única socia?

Contestación

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación del socio persona física de las entidades A y N.

Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y N pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, en los siguientes términos:

“1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.

2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas sociedades por el valor razonable de esa participación.”

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII de su título VII en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de alcanzar una mayor solvencia frente a terceros, se centralizaría la planificación y toma de decisiones consiguiendo una orientación homogénea de las decisiones que afecten a las diferentes unidades de negocio, se unificarían en una entidad los inmuebles del grupo y las inversiones en diferentes sectores, y se facilitaría la asignación óptima de recursos evitando costes innecesarios. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 7.1º de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Del escrito de consulta resulta que se transmitirán unos inmuebles arrendados junto con un empleados en régimen laboral y dados de alta a tiempo completo, es decir, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que calificar como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles cuando al menos utilice una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En cuanto a si el cumplimiento de estos requisitos es suficiente para considerar la existencia de una unidad económica autónoma es preciso recordar los criterios recogidos por esta Dirección General en la consulta vinculante V3136-13, de 22 de octubre de 2013, que, en cuanto a este punto, se transcribe a continuación por ser de plena aplicación al supuesto actual:

“El consultante plantea la cuestión de si los requisitos de afección de bienes a los que se refiere el artículo 108 de la LMV deben ser los exigidos por la normativa del IVA o los de la del IRPF. Pues bien, no cabe duda de que la normativa que debe prevalecer a estos efectos, tanto si resulta aplicable el IVA o el ITPAJD, es la del IVA y no la del IRPF; y ello, porque el artículo 108 de la LMV regula el tratamiento de la transmisión de valores en la imposición indirecta y no en la directa. Es decir, regula la tributación en el IVA o en el ITPAJD –según qué impuesto resulte aplicable a la transmisión de valores en concreto– de la transmisión de valores. Por tanto, la interpretación de lo dispuesto en el precepto debe realizarse en el marco de la de los impuestos implicados –IVA e ITPAJD–. En este sentido, si existe ya una definición de la afección de bienes en la normativa del IVA, ésta resultará aplicable directamente a la interpretación del concepto de afección de bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV. Y ello, tanto si la transmisión de valores en concreto queda sujeta al IVA como si lo es a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD; primero, por similitud entre ambos impuestos –ambos son impuestos indirectos–, pero, sobre todo por coherencia, pues no sería admisible utilizar una definición de bienes afectos a efectos del IVA y otra distinta a efectos del ITPAJD, cuando el requisito de afección se encuentra en un único precepto, el artículo 108 de la LMV.”.

Por tanto, la consideración de existencia de una unidad económica autónoma debe realizarse, exclusivamente, desde los preceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y así, sólo podrá calificarse como tal, cuando el conjunto de los medios, humanos y materiales, transmitidos sea suficiente para considerar que se puede explotar una actividad empresarial o profesional de forma autónoma.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, B.O.E. de 28 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que en la operación de fusión planteada concurran las circunstancias señaladas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En el presente caso, dado que concurran las circunstancias descritas, no se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana de la entidad N a la entidad A.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art 104 del TRLRHL R.D.Leg. 2/2004.

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.

Ley 37/1992, art: 7.

TRLITPAJD, RD Leg 1/1993, arts: 19, 21 y 45.I.B).


Discusión
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