Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo fiscal, dominante, matriz no residente, continuidad... · DGT V0256-26
Consulta vinculante · V0256-26
IS Vinculante DGT
Síntesis

El grupo de consolidación fiscal subsiste en 2025 bajo la dominante X pese al cambio de titularidad de la matriz no residente, aplicándose la ficción de continuidad. Con efectos 1 enero 2026, la dominante pasa a ser Y conforme al artículo 58.6 LIS (excepción por cambio de control). Las entidades españolas participadas al 75% por Y pero no por X se integran en el grupo a partir de 2026, no en 2025, requiriendo acuerdo de incorporación conforme artículo 61.3 LIS en los dos primeros meses de 2026, momento en que también podrá ejercitarse derecho de renuncia al régimen.

Grupo fiscal dominante matriz no residente continuidad artículo 58.6 LIS incorporación de entidades dependientes acuerdo de consolidación artículo 61.3 LIS

Hechos

La consultante es una sociedad anónima, que tributa en el Impuesto de Sociedades al amparo del régimen de consolidación fiscal previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

La consultante es la entidad representante no dominante del grupo fiscal. El grupo de consolidación fiscal está compuesto por la entidad A, entidad residente en territorio español participada directamente en un 100% por la consultante y por el establecimiento permanente en España EP. La entidad que reúne la condición de dominante del grupo de consolidación fiscal es una entidad no residente en territorio español, la entidad X, residente fiscal en Francia, por tener una participación directa en la consultante del 100%.

Las entidades que conforman el grupo fiscal no son entidades cotizadas, y el periodo impositivo del grupo fiscal se corresponde con el año natural.

A fecha de 31 de diciembre de 2024, la entidad X —como entidad no residente— reunía la condición de entidad dominante del mencionado grupo fiscal, pues cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 58.2 de la LIS, en especial, no era una sociedad dependiente de ninguna otra sociedad que, entre otros requisitos, tuviera una participación superior al 70% de su capital social.

A cierre del ejercicio 2024, el accionariado de la entidad X estaba compuesto en un porcentaje inferior al 70% por la entidad Y —entidad residente en Francia, donde cotiza en su mercado oficial—, y en el procentaje restante por otro socio, residente en territorio español.

Durante 2025 ese otro socio vendió la totalidad de su participación en el capital social de la entidad X a la entidad Y, que ha pasado a tener, desde esa fecha, el 100% del capital social de la entidad X y, por ende, tiene un porcentaje de participación indirecta del 100% en las entidades dependientes del grupo de consolidación fiscal.

Adicionalmente se informa que la entidad Y, al margen de las entidades dependientes de la entidad X, tiene participaciones directas o indirectas superiores al 75% en otras entidades residentes en territorio español que, actualmente, NO forman parte de ningún grupo de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si el grupo de consolidación fiscal subsiste en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2025, independientemente del cambio de titularidad de la matriz no residente producido en 2025.

Si el grupo de consolidación fiscal subsiste en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2026, independientemente del cambio de titularidad de la matriz, por operar la excepción prevista en el artículo 58.6 de la LIS. En caso afirmativo, confirmación de que la dominante del grupo de consolidación fiscal, con efectos del 01 de enero de 2026, pasa a ser la entidad Y.

En el supuesto de que la contestación anterior sea positiva y el grupo fiscal no se extinga por el cambio de titularidad de la matriz no residente, si la entidad dominante en el ejercicio 2025 seguirá siendo la entidad X, y si las entidades residentes en territorio español que con carácter previo a la transacción eran participadas directa o indirectamente en un porcentaje, de al menos, un 75% por la entidad Y (pero no por la entidad X), reuniendo las demás condiciones previstas en la LIS, y entre otras, no pertenecer a ningún grupo fiscal previo, no deben incorporarse al grupo fiscal en el ejercicio 2025, sino que lo harán en el ejercicio 2026.

En el supuesto en el que se considere que las entidades residentes en territorio español participadas directa o indirectamente por la entidad Y en un porcentaje de, al menos, un 75 por ciento, deban ser integradas con efectos de 01 de enero de 2026 en el grupo fiscal, si tienen la obligación de acordar la aplicación del régimen de consolidación fiscal en los términos previstos en el artículo 61.3 de la LIS.

Que durante los dos primeros meses del ejercicio 2026, el grupo consolidado, ya con la entidad Y como nueva dominante, podrá renunciar a la aplicación del régimen siempre que así lo comunique en la correspondiente declaración censal.

En el caso de que la entidad Y formalizase un establecimiento permanente en territorio español en el ejercicio 2025, se pregunta si tendría este establecimiento permanente (con medios materiales y personales para gestionar las participaciones de las entidades dependientes) la condición de entidad dominante y representante del grupo fiscal, y de ser así, qué formalidades deberían llevarse a cabo.

Contestación

En primer lugar, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo apartado 1 dispone:

“Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por consiguiente, solo se contestan las cuestiones planteadas en relación con el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda al grupo fiscal.

En segundo lugar, se parte de la presunción de que el grupo cumplía todas las condiciones requeridas al efecto en el Capítulo VI del Título VII de la LIS para constituir un grupo de consolidación fiscal.

El Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

(…)”.

Por otro lado, el artículo 60 dispone:

“1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre”.

Según se desprende del escrito de consulta, la entidad X venía ostentando la condición de entidad dominante de un grupo fiscal al que pertenecían todas las sociedades dependientes en las que participaba que cumplían las condiciones establecidas en la LIS.

Dado que en el ejercicio 2025 el otro socio de la entidad X, distinto de la entidad Y, transmitió a esta sus participaciones, residente en Francia, la entidad Y participa desde entonces al 100% en la entidad X y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 60 anteriormente reproducido, la entidad Y cumplirá respecto de las entidades dependientes del grupo fiscal los requisitos de participación y derechos de voto establecidos al efecto en el artículo 58 de la LIS.

Aun cuando nada se dice en el escrito de consulta, la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la sociedad Y ostenta la mayoría de los derechos de voto en la sociedad X.

En consecuencia, en el periodo impositivo 2025, la entidad X continúa cumpliendo los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante del grupo fiscal X, en la medida en que la entidad Y no tiene la consideración de dominante en el periodo impositivo 2025, por no ostentar la participación en X necesaria para ello durante todo el periodo impositivo.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 58 de la LIS, el grupo fiscal no se extinguirá, puesto que la primera entidad dominante (X) no residía a efectos fiscales en España, siempre que desde el 1 de enero de 2026 se sigan cumpliendo las condiciones para que todas las entidades dependientes de dicho grupo sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal. Siempre que se cumplan todos los requisitos previstos al efecto en el artículo 58 de la LIS, la nueva entidad dominante será la entidad Y desde el 1 de enero de 2026.

Adicionalmente, el artículo 59 de la LIS establece que:

“1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal”.

En la medida en que la sociedad Y cumpla los requisitos legalmente previstos para tener la consideración de entidad dominante, durante todo el ejercicio 2026, la sociedad X perderá el carácter de entidad dominante del grupo fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 58.1.2º de la LIS, anteriormente transcrito, siempre que la entidad Y cumpla los requisitos en dicho artículo estipulados para adquirir la condición de dominante, el grupo fiscal deberá estar constituido por todas las entidades dependientes de la entidad Y que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo.

Por tanto, las entidades participadas por la entidad Y con anterioridad a la transacción que reúnan los requisitos para ser dependientes de Y se incorporarán al grupo fiscal con efectos desde el periodo impositivo correspondiente a 2026, y deberán acordar la aplicación del régimen de consolidación fiscal en los términos establecidos en el artículo 61.3 de la LIS.

Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 61.6 de la LIS, párrafo tercero, en virtud del cual:

“6. Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición”.

Por último, podrá renunciarse a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 61 de la LIS, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 58, 59, 60, 61


Discusión
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