La asociación sin ánimo de lucro no calificable como entidad de utilidad pública ostenta la condición de entidad parcialmente exenta conforme al art. 9.3 TRLIS. Las cuotas de asociados y subvenciones destinadas a financiar el programa sanitario (objeto social específico) constituyen rentas exentas en IS, siempre que no deriven de explotaciones económicas; la exención requiere que tanto ingresos ordinarios como subvenciones se destinen efectivamente a la realización del objeto social y no generen rendimientos de capital o económicos no afectos.
Hechos
La entidad consultante es una asociación de ganaderos sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, cuya actividad consiste en la elaboración y ejecución de programas sanitarios para la mejora del nivel sanitario-zootécnico de las explotaciones de los ganaderos productores de leche destinada a la elaboración de un determinado queso. Para alcanzar dichos fines, la asociación contrata los servicios de un veterinario que imparte charlas, toma muestras que son analizadas y realiza un seguimiento del programa anual.
La asociación emite mensualmente facturas a los ganaderos que comprenden una cuota fija en función del tamaño de la explotación y una cuota variable en función de los servicios recibidos. La asociación espera obtener una subvención de una Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Si los ingresos típicos de la asociación descritos tienen la consideración de rentas exentas. Si las subvenciones que espera obtener, para financiar el programa sanitario tienen la misma consideración.
Contestación
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarían exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no deriven del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumpla esta condición. No obstante, parece que la asociación consultante en el desarrollo de su objeto específico, proporciona a sus asociados y de forma retribuida los servicios de veterinarios, no realizando una simple mediación entre éstos últimos y sus asociados, sino llevando a cabo una verdadera explotación económica, actuando frente a los veterinarios en nombre propio pero en interés de sus asociados, en la medida que disponga de los factores de producción necesarios, con la finalidad de prestar servicios al mercado, aún cuando los mismos se refieran, exclusivamente, en favor de sus asociados, por lo que las rentas derivadas de esta actividad estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, la cuota de los asociados y las subvenciones que perciba, en la medida que financien la explotación económica descrita estarán sujetas y no exentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 122 y s.s.