Los servicios de gestión del sistema de pagos mediante tarjetas quedan exentos conforme al artículo 20.1.18.h) LIVA (operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito). Para los servicios de procesamiento/externalización, la exención depende de si constituyen un servicio financiero integrado en la operación de pago o un mero servicio informático de apoyo; la DGT remite al criterio de la STJCE Sparekassernes Datacenter sobre existencia de relación jurídica específica entre prestador y beneficiario del servicio financiero subyacente.
Hechos
La cuestión planteada en la consulta se refiere a distintos servicios en materia de medios de pago con tarjetas y de transferencias de fondos a través de un esquema de adhesión al sistema de pago en el cual se encuentran integradas diversas entidades financieras cuyo funcionamiento global se deriva de la ejecución de un contrato de tarjeta de crédito o débito.
Este sistema de pago se divide en dos tareas principales: la gestión de esquema, por un lado, y, por otro, el procesamiento del mismo.
Los servicios de gestión se dirigen a garantizar la operatividad, calidad y continuidad de la red, proporcionando a las entidades financieras adheridas el acceso al esquema nacional el internacionales. Estos servicios engloban los de garantía de pago prestado (abonando el importe de la transacción al banco adquirente, que es el banco de quien el empresario o profesional comerciante recibirá el precio de sus bienes o servicios minorado en la comisión pactada, y es quien asumirá de forma momentánea e instrumental la posición acreedora frente a la entidad emisora, que será la que realice, periódica o instantáneamente, el cargo en cuenta a sus clientes por sus compras) y la consiguiente transmisión de créditos (del banco adquirente al esquema y de éste al banco emisor).
Los servicios de procesamiento consisten fundamentalmente en la contabilización automatizada y directa en el sistema de la entidad de los créditos y débitos, el registro de cobros y pagos así como de transferencias, la determinación de los tipos de interés pagaderos, la generación de la información necesaria para la emisión de recibos y extractos, la implantación y adaptación de las aplicaciones a los nuevos productos y parámetros. Se incluyen dentro de estos servicios la autorización para que se lleve a cabo la transacción y la compensación de posiciones entre los bancos emisor y adquirente.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos anteriormente.
Contestación
1.- De las operaciones descritas en la consulta hay que diferenciar las relativas a la gestión del sistema de pagos o del esquema y las de procesamiento.
En relación con la gestión del esquema, en el cuerpo de la consulta se describe este servicio como la puesta a disposición de las partes de una estructura de relaciones jurídicas previamente convenidas y eventualmente reguladas que aseguran el pago a través de tarjetas de crédito y débito en cualquier lugar, con unas condiciones de seguridad y garantía.
El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas las siguientes operaciones:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago”.
De conformidad con lo dispuesto en este precepto hay que concluir que los servicios de gestión del sistema de pagos objeto de consulta son operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito que se encuentran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En relación con los servicios de procesamiento, lo que se plantea en la consulta es la externalización de funciones o, lo que es lo mismo, la subcontratación de las mismas. Por tanto, lo primero que hay que determinar es la naturaleza de estos servicios, es decir, si se trata de un mero servicio informático de apoyo o si, por el contrario, se puede calificar como un servicio financiero.
Sobre la externalización de funciones se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) Asunto C-2/95.
En el caso de autos SDC era un centro informático que proporcionaba a sus miembros y a otros clientes conectados a su red (bancos), entre otras, prestaciones relativas a operaciones de transferencias. Además, SDC ofrecía servicios relativos a las tareas administrativas de sus miembros.
En el apartado 38 de la sentencia se declara que la exención no está subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad, cierto tipo de persona jurídica o, total o parcialmente, de determinada manera, electrónica o manual.
Aclara el Tribunal que las operaciones imponibles implican, en el marco del sistema del IVA, la existencia de una relación jurídica entre quien realiza la prestación y su beneficiario durante la cual se intercambian obligaciones recíprocas que constituyen el contravalor efectivo del servicio prestado al beneficiario y en el asunto principal, la mayoría de los servicios prestados por SDC no implicaban ninguna relación jurídica entre este organismo y el beneficiario final de aquéllos, es decir, el cliente de un banco miembro de SDC. Ante esta situación, los vínculos jurídicos se establecían, por una parte, entre el banco y su cliente y, por otra, entre el banco y SDC.
El litigio principal se refería a los servicios que SDC efectuaba para sus propios clientes, es decir, los bancos, y a cambio de los cuales éstos pagaban una retribución. Por consiguiente, habida cuenta de esta relación, los servicios que SDC prestaba a los clientes de los bancos sólo tenían importancia como elementos descriptivos y componentes de los servicios prestados por dicho organismo a los bancos.
El órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si procedía conceder la exención del IVA en los casos en que una persona sólo efectuase una parte de una prestación o sólo efectuase algunas de las operaciones necesarias para proporcionar una prestación financiera global exenta.
El Tribunal respondió a esta cuestión de la siguiente manera:
“62 A este respecto, el Skatteministeriet alega que, de hecho, los servicios prestados por SDC están compuestos por diversos elementos de naturaleza administrativa o técnica que se facturan individualmente. No se fija por adelantado el precio de la transferencia, la transmisión de fondos o la totalidad de los servicios. Por consiguiente, los servicios prestados por SDC son diferentes de los contemplados por el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva.
63 SDC alega, por su parte, que, para tener derecho a la exención, no es necesario que las prestaciones realizadas tengan un carácter completo, sino que basta con que la prestación de que se trate sea un elemento de una prestación financiera en la que participen diferentes operadores y que, en su conjunto, constituya una prestación financiera completa.
64 Ante esta divergencia, procede señalar que el texto del número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva no excluye, en principio, la posibilidad de que la operación de transferencia se descomponga en diversos servicios diferentes, los cuales constituyen entonces «operaciones relativas a las transferencias», en el sentido de dicha disposición, y que se facturan especificando los elementos de estos servicios. La facturación es irrelevante para aplicar la exención objeto de examen, siempre que los actos necesarios para efectuar la operación exenta puedan identificarse en relación con los demás servicios.
65 Ahora bien, puesto que el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva debe interpretarse estrictamente, el mero hecho de que un elemento sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente a tal elemento disfrute de la exención. Por consiguiente, no puede seguirse la interpretación propuesta por SDC.
66 Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones. En el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. Para ello, el Juez nacional deberá examinar especialmente la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones”.
Según se describe en la sentencia anterior, para calificar unos determinados servicios prestados por un centro informático como servicios financieros exentos, deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero exento y no tratarse de meras prestaciones materiales o técnicas. Para ello, hay que examinar especialmente si la responsabilidad del centro informático frente a los bancos se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones.
En cuanto a los servicios de procesamiento de pagos realizados con tarjetas de crédito, hay que señalar que el artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, declara exentas las siguientes operaciones:
“c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
(…)
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago”.
En la descripción de los servicios de procesamiento a que se refiere la consulta se señala en particular la habilitación de las tarjetas de crédito para poder operar, la autorización para que se lleve a cabo la transacción, el mantenimiento de la cuenta de crédito del titular de la tarjeta y las órdenes de domiciliación bancaria o transferencia.
De la realización de estas operaciones se deduce que estos servicios de procesamiento son servicios que forman un conjunto diferenciado que tiene por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de la concesión de créditos a través de operaciones con tarjetas de crédito, así como los meros pagos mediante tarjetas de débito.
De todo lo anterior cabe concluir que los servicios de procesamiento objeto de consulta van más allá del mero tratamiento de datos, pues se trata de servicios que conforman un conjunto diferenciado y cumplen las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero, esto es, la concesión de créditos y las órdenes de pago. Por esta razón, los servicios de procesamiento descritos en la consulta han de considerarse incluidos dentro del ámbito de la exención de los servicios financieros recogida en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, con las salvedades descritas en el punto siguiente de esta contestación.
3.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
Desde este punto de vista se puede considerar que los servicios de utilización y mantenimiento de terminales, verificación de pagos, comprobación de transferencias, testeos y controles antifraude, no son un fin en sí mismos, sino que son un medio necesario para la prestación del servicio principal. Se trata, por tanto, de servicios accesorios al de procesamiento a los que se aplica el mismo régimen que a dicho servicio principal.
A la misma conclusión puede llegarse respecto de los servicios de resolución de incidencias y atención al cliente, generación y custodia de información e implementación, mantenimiento y adaptación de los aplicativos a los nuevos productos o prestaciones.
No obstante, para cualquiera de los dos supuestos anteriores, su prestación aislada o individualizada del servicio de procesamiento analizado en el punto 3 de la presente contestación debe recibir en todo caso el tratamiento de servicios sujetos y no exentos del Impuesto.
4-. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º