La transmisión de vivienda habitual por heredero fideicomisario genera ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, pero resulta exenta si concurren los requisitos del artículo 33.4.b) LIRPF (contribuyente mayor de 65 años o en situación de dependencia severa) y se acredita el carácter de vivienda habitual conforme al artículo 41 bis RIRPF (residencia continuada mínimo tres años). La exención comprende tanto la adquisición por declaración de obra nueva como la sucesión fiduciaria, siendo la calificación de vivienda habitual el factor determinante independientemente del título de adquisición parcial de la vivienda.
Hechos
La consultante, mayor de 65 años, expone que en el año 2017 ha vendido su vivienda habitual. Dicha vivienda es propiedad de la consultante en un 50 por ciento desde el momento de compra del terreno y edificación de la obra nueva en los años 1991 y 2000, respectivamente, y del otro 50 por ciento desde la fecha de fallecimiento de su esposo en 2010, y en su calidad de heredera fiduciaria de este último. Tras la venta de la vivienda, y con el precio obtenido por la misma ha procedido a liquidar la parte que les corresponde a los herederos fideicomisarios.
Cuestión planteada
Tributación de la transmisión de la vivienda y de la liquidación realizada a los herederos fideicomisarios por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (BOE de 7 de agosto de 2008), regula los fideicomisos en sus artículos 426-1 y siguientes.
El artículo 426-1 de la Ley 10/2008, define la institución del fideicomiso del siguiente modo:
“Artículo 426-1. Concepto.
1. En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario.
2. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro.”
Del precepto transcrito, se puede deducir que el fiduciario adquiere la herencia o el legado, es decir adquiere la propiedad de los bienes y derechos que constituyen tal herencia o legado, siendo éste quien transmite los bienes fideicomisos. Criterio expuesto, por este Centro en la consulta V2778-17.
La transmisión en 2017 de la vivienda propiedad de la consultante, en un 50 por ciento por adquisición del terreno y declaración de obra nueva y en otro 50 por ciento en su calidad de heredera fiduciaria, ha generado una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
No obstante, el mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Conforme con tal regulación, en el caso planteado, si la vivienda transmitida tiene la consideración de vivienda habitual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis del RIRPF, la consultante, al ser mayor de 65 años podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda, en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.
El artículo 6 de la Ley del Impuesto, regula el hecho imponible, y dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
(…)
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(…).”.
De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo la liquidación efectuada por la consultante a los herederos fideicomisarios, en la medida en que constituye una operación vinculada con la partición de herencia, no genera ninguna renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 6 y 33.