Las indemnizaciones por destrucción de bienes en procesos urbanísticos no constituyen contraprestación (art. 78.3 LIVA) y, por tanto, no soportan IVA en su emisión. Sin embargo, las derramas que el promotor cobre a los propietarios para financiar esas indemnizaciones sí son operaciones sujetas y gravadas: el promotor debe repercutir IVA sobre dichas cantidades, calificadas como prestaciones de servicios o cesiones de derechos derivadas de la actividad urbanizadora (art. 5.1.d LIVA). La condición depende de que el cobro revista carácter de contraprestación por la operación urbanística integral, no mera recolección de fondos.
Hechos
La mercantil consultante está realizando la urbanización de unos terrenos. En el marco de su actuación debe indemnizar a una serie de propietarios, afectados por el proceso de urbanización, como consecuencia de la destrucción de elementos tales como pozos, naranjos, almendros, almacenes, etc. Dichos importes se deben satisfacer entre todos los propietarios de los terrenos objeto de urbanización.
Cuestión planteada
Si la empresa consultante debe repercutir el Impuesto sobre las indemnizaciones satisfechas, así como en las cantidades que exige a los propietarios de los terrenos objeto de urbanización para satisfacer el pago de las mismas.
Contestación
1.- En caso de indemnizaciones que tengan lugar como consecuencia de la destrucción de elementos existentes en terrenos afectados por el proceso urbanístico, no debe tratarse la misma como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su verdadera naturaleza indemnizatoria, no debiendo por tanto la consultante efectuar repercusión alguna sobre dichas cantidades.
En este sentido, el artículo 78.Tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
De acuerdo con esto, en caso de que en los terrenos afectados por un proyecto de planeamiento urbanístico existieran bienes que vayan a ser destruidos, y como consecuencia de ello se atribuya una cantidad dineraria a sus propietarios, habrá que tener en cuenta que dicha cantidad se asigna como indemnización por dichas destrucciones, y que por tanto no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En cuanto a la cantidades que se exijan a los propietarios de los terrenos objeto de urbanización para sufragar estas indemnizaciones, hay que tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por otro parte, en su letra b) atribuye tal condición, en todo caso, a las sociedades mercantiles.
La empresa consultante, como empresario o profesional, vendrá obligada a repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (los propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que, para el reparto de costes de urbanización, impute a cada uno de aquéllos.
A estos efectos, carece de relevancia que la naturaleza de los gastos en que ha incurrido el consultante y que motivan las correspondientes derramas, traigan causa del abono a terceros de indemnizaciones, aun cuando estas no constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, como ocurre en el caso de las indemnizaciones por demolición o destrucción de elementos.
No obstante lo dicho, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
A su vez, el apartado tres del mismo artículo 78 regula una serie de partidas que no forman parte de la base imponible, entre las que su número 3º señala las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, añadiendo que el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
En el caso de que las cantidades satisfechas por los propietarios de los terrenos a la empresa consultante para el pago de las indemnizaciones cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar como suplidos y no incluirse en la base imponible del Impuesto. Si faltara alguno de dichos requisitos, sí se incluirían en dicha base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre la totalidad de la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 5-Uno-d); 78;