La DGT diferencia el cómputo de ingresos en función de la naturaleza de la actividad: en la venta al por menor de labores de tabaco y artículos análogos se computa el importe total de ventas; en la distribución de efectos timbrados, sellos y productos similares (tarjetas telefónicas) se computa únicamente el importe de las comisiones, pues constituye actividad profesional de comisionista conforme al artículo 95.2.b).2º del RD 439/2007, no actividad empresarial de venta al por menor. El superar los 600.000 euros en estimación directa simplificada obliga al cambio a estimación directa normal en el período siguiente, con cumplimiento de obligaciones contables y registrales del artículo 68 del Reglamento del IRPF.
Hechos
El consultarte desarrolla la actividad de "comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en Expendedurías Generales, Especiales e Interiores", epígrafe 646.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, modalidad simplificada.
Cuestión planteada
Determinación del volumen de ingresos de la actividad.
Contestación
Respecto a la forma de computar los ingresos de la actividad desarrollada por el consultante, el criterio que viene manteniendo este Centro Directivo establece la siguiente distinción:
- Por la venta al por menor de labores de tabaco y otros artículos, los ingresos se computarán por el importe total de las ventas.
- Por la distribución de efectos timbrados, sellos de correos y otros productos (como tarjetas telefónicas) los ingresos se computarán por el importe de las correspondientes comisiones, ya que, a efectos del IRPF, no se trata de una actividad empresarial de venta al por menor, sino de la actividad profesional de comisionista, tal como se define en el artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo.
Si de conformidad con los criterios anteriores, se superasen en un período impositivo el límite establecido para la aplicación de la estimación directa simplificada (600.000 euros), el consultante deberá, en el período impositivo siguiente, determinar el rendimiento neto por la modalidad normal del método de estimación directa, debiendo cumplir las obligaciones formales, contables y registrales previstas en el artículo 68 del Reglamento del IRPF para las actividades empresariales que determinen el rendimiento neto por la modalidad normal del método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 27
RIRPF RD 439/2007, art. 95.2