Los atrasos derivados de sentencia firme por diferencias salariales (CPT y Complemento por Incapacidad Temporal) se imputan al período en que resultan exigibles judicialmente conforme al artículo 14.2.a) LIRPF, no al período en que se perciben efectivamente en nómina. La obligación tributaria nace cuando la sentencia adquiere firmeza (30 de octubre de 2024, fecha de la resolución del Tribunal Supremo), imputándose proporcionalmente a los períodos impositivos durante los cuales existió el derecho incumplido, aunque el cobro se materialice en febrero de 2025.
Hechos
Con fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por ENAIRE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022, recurso 350/2021, en la que se reconoce el derecho de los controladores de tránsito aéreo (CTA) a ser indemnizados por los salarios dejados de percibir debido al carácter discriminatorio de la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) establecida en el artículo 132 del convenio colectivo. No obstante, el pago efectivo de dichas cantidades se ha producido en el ejercicio 2025, mediante ingreso en nómina en febrero de 2025. Además del propio CPT, ENAIRE también realizó el abono del Complemento por Incapacidad Temporal, cuya cuantía depende del CPT.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los atrasos que resultan de la sentencia.
Contestación
En la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022, recurso 350/2021, confirmada y declarada firme por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024, desestimatoria de recurso de casación, se declara en su fallo:
“- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011.
- que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
- reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación”.
Refiere además el consultante que el Complemento por Incapacidad Temporal se calcula usando el CPT, entre otros conceptos, conforme con el citado Convenio Colectivo.
Por tanto, el consultante ha percibido en la nómina de febrero de 2025 las diferencias salariales que resultan directamente de la sentencia (por la percepción del 100% y no del 60% del CPT) y el referido Complemento por Incapacidad Temporal, y se plantea la imputación temporal de dichas cantidades.
En este sentido, el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos reconocidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que establece el derecho a su percepción: 2024, en este caso. Imputación temporal que también procede aplicar a las diferencias salariales de aquellos otros conceptos que utilicen para su cálculo el CPT, pues su dependencia de este complemento —cuya integridad de cobro del 100% se establece por la sentencia— determina aquella misma imputación.
Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años. Por tanto, en este caso, es necesario que los atrasos que resulten de la sentencia en los términos antes indicados, esto es, por la percepción del 100% y de otras diferencias salariales por otros conceptos que utilizan para su cálculo el CPT, comprendan por acumulación ese espacio temporal superior a dos años, debiendo cumplirse además el requisito de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores (a aquel en el que resulten exigibles aquellos atrasos) el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Por último, respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que la obligación de retener nace en el momento en el que se satisfagan las rentas conforme al artículo 78 del RIRPF. En este sentido, en lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones, el artículo 79 del RIRPF señala:
“Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Conforme con lo anterior, al satisfacerse en febrero de 2025 unos rendimientos que procede imputar a 2024, la imputación temporal de la retención practicada en el momento de abonarse tales rendimientos deberá realizarse al periodo impositivo 2024.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, art. 14.