En 2006, pese al traslado a Reino Unido el 3 de julio, el consultante mantiene condición de residente fiscal español por la totalidad del ejercicio, debiendo tributar por renta mundial incluidas las rentas británicas. La imposición en Reino Unido sobre tales rentas (art. 15 CDI España-RU 1975) será eliminada por España mediante método de exención o crédito (art. 24 CDI). Alternativamente, los rendimientos del trabajo británico pueden acogerse a exención parcial conforme art. 7.p) LIRPF (hasta 60.101,21 €) siempre que concurran: empresa no residente española, establecimiento permanente extranjero, o imposición análoga en RU y exclusión de paraíso fiscal. Esta exención es incompatible con el régimen de excesos del art. 8.A.3.b) RP IRPF.
Hechos
El consultante, residente en España, se traslada a Reino Unido en julio de 2006 para trabajar para una empresa de dicho Estado, con un contrato que, en principio, dura hasta abril de 2007.
Cuestión planteada
Desea conocer ¿de cuál de los dos Estados ha de considerarse residente y cómo debe tributar?
Contestación
En contestación a su escrito de consulta relativo a su tributación al haberse trasladado de España a Reino Unido en el año 2006, para realizar su trabajo en una entidad de dicho país, se le comunica lo siguiente:
1. Situación en 2006
Dada la fecha de su traslado (3 de julio de 2006) ha de considerarse que durante el citado año, el consultante es residente fiscal en España y, por lo mismo, le corresponde pagar sus impuestos en este país por su renta mundial, incluida la renta obtenida en el Reino Unido.
Sin perjuicio de que por el período de permanencia en este último Estado y por las retribuciones correspondientes al trabajo realizado en el mismo y satisfechas por una empresa británica, pudiera haber sido sometido a imposición en dicho Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Reino Unido, de fecha 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976).
En este supuesto, correspondería a España, como Estado de residencia del perceptor de las rentas, el evitar la doble imposición por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio citado.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que las rentas abonadas por una empresa del Reino Unido, como contraprestación a los trabajos realizados en dicho Estado para la susodicha empresa, puedan estar exentas en España, total o parcialmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.p) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo, que se expresa en los siguientes términos:
“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101, 21 euros. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.
2. Situación en 2007
Por lo que se refiere al año 2007, si no renueva contrato, seguirá siendo residente en España y si renueva contrato, habrá que determinar la residencia fiscal del consultante de acuerdo con lo dispuesto en la legislación interna y en el convenio para evitar la doble imposición.
Como principio general, en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.
Los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en territorio español se establecen, a partir de 1 de enero de 2007, en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 se expresa en los siguientes términos:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
Por su parte el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición establece los criterios que, en caso de duda, determinan la residencia de las personas físicas, en sus apartados 1 y 2 en los siguientes términos:
“1) A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 2) y 3) de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero la expresión no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Las expresiones “residente de España” y “residente del Reino Unido” se interpretarán, por tanto, de esta forma.
2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1) de este artículo una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratante resolverán el caso de común acuerdo”.
Por lo expuesto en el escrito de consulta, el cónyuge del consultante reside en España, por lo que, salvo prueba en contrario, será considerado residente en este país, además el traslado del consultante al Reino Unido tiene un carácter temporal o esporádico por lo que, para dejar de ser considerado residente en España, debería acreditar su residencia fiscal en el Reino Unido.
El tratamiento fiscal aplicable al consultante para el año 2007, si se pudiera considerar residente en España de acuerdo con lo expuesto, sería el mismo que se ha expuesto anteriormente para el año 2006.
Si por el contrario resultase ser residente en el Reino Unido, y pudiera acreditarlo, sólo podría someterse a imposición en España por las rentas de fuente española que, de acuerdo con el convenio puedan someterse a imposición en el Estado de procedencia de tales rentas.
La residencia fiscal en uno de los Estados se acredita mediante la aportación de un certificado de residencia expedido por la Autoridad fiscal correspondiente y que debe ser emitido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición, anteriormente citado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - REINO UNIDO, ARTS. 4, 15 Y 24