La cesión de una licencia de bingo a cambio de contraprestación mensual constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA (tipo general 16%), al conferir la operación a la entidad cedente la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5.1.c) LIVA. La eventual exención del artículo 20.1.12º LIVA para entidades sin ánimo de lucro no resulta aplicable por tratarse de una cesión de licencia a una sociedad mercantil con contraprestación ajena a las cotizaciones estatutarias. Respecto a retenciones del IS, la respuesta aparece truncada en la consulta.
Hechos
La entidad consultante es una asociación cultural titular de una licencia de sala de juego de bingo. Dicha licencia se cede a una entidad mercantil a cambio de una cantidad mensual, destinando dicho importe a los fines de la asociación.
Cuestión planteada
Si la cesión se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y al sistema de retenciones.
Contestación
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”
En consecuencia, la cesión por la entidad consultante de una licencia de bingo para su explotación a cambio de una cantidad mensual constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a su titular como empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto. Dicha cesión está, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del Impuesto a "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos."
Según se deriva de dicho precepto, la exención reconocida en favor de las citadas entidades no alcanza en ningún caso a servicios consistentes en la cesión de una licencia sobre un bingo, percibiendo a cambio una contraprestación de una sociedad mercantil.
De acuerdo con lo expuesto, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión por la entidad consultante de la licencia de bingo, percibiendo a cambio la contraprestación pactada con el arrendatario. El tipo impositivo aplicable a dicha operación es el general del Impuesto, del 16 por ciento.
RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“ 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…) “
Asimismo, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
(…)”
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, ya sean dinerarios o en especie, entre otros:
“a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. ….”
En el caso planteado se trata, según los datos proporcionados en el escrito de consulta, de un contrato de cesión de una licencia de sala de juego de bingo, por lo que no parece que se arriende todo un negocio sino únicamente la licencia. Por consiguiente, de la normativa expuesta se desprende que, dado que, estamos ante el arrendamiento de bienes muebles, las rentas satisfechas a la consultante deben ser objeto de retención salvo que la actividad de arrendamiento de la licencia constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica.
Referencia normativa
Ley 37/1992, LIVA, artículos 4, 5 y 20 Uno 12º.
RDLeg 4/2004, TRLIS, artículo 140