Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, tipo reducido 4%, tipo reducido 8%, prod... · DGT V0259-11
Consulta vinculante · V0259-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo reducido del 8% (art. 90.1.1.6º LIVA) aplica a aparatos y productos sanitarios cuya configuración objetiva los destine esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas o exclusivamente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades, excluyendo productos de uso mixto. El tipo superreducido del 4% (art. 91.2.1.4º LIVA) aplica específicamente a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas de uso exclusivo. La aplicación depende del análisis objetivo de las características del bien, no de la condición del adquirente.

sujeción al IVA tipo reducido 4% tipo reducido 8% producto sanitario aparato ortopédico configuración objetiva

Hechos

La entidad consultante comercializa una silla con ruedas y giratoria, modelo OMOWA, que permite el acceso a la bañera para personas con deficiencias físicas o con falta de movilidad.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, 1, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”.

El tipo impositivo reducido del 8 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente, a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).

2.- A su vez, el artículo 91, apartado dos. 1, número 4º de la citada Ley 37/1992 dice que:

“Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

“1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…)

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.”

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento, por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía la silla con ruedas y giratoria, modelo OMOWA objeto de consulta.

Por otro lado este Centro Directivo entiende que no es posible la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a los productos objeto de consulta, por no tener la condición de sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la Ley, aunque sí sean productos susceptibles de usarse principalmente para suplir deficiencias de movilidad.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-6º


Discusión
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