La distribución de dividendos con cargo a resultados de ejercicios en régimen de sociedades patrimoniales accede al tratamiento especial de la disposición transitoria décima LIS (no integración en IRPF del perceptor, ausencia de retención), siempre que el acuerdo social designe expresamente esos beneficios. En caso de falta de designación, se presume aplicación FIFO de las aportaciones a reservas, permitiendo segregar los resultados generados en régimen patrimonial de las reservas constituidas bajo tributación ordinaria. La conclusión depende de que la distribución sea inequívocamente identificable con ejercicios sujetos a ese régimen especial.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad constituida en el extranjero pero que actualmente tiene su domicilio en España, donde se trasladó en el ejercicio 2005.
Desde su constitución, el socio único de dicha sociedad es una persona física residente en España, sin que la composición de su accionariado haya variado desde dicha fecha.
El único objeto de la entidad consultante es la gestión de su propio patrimonio cuyos ingresos provienen de la compra y venta de valores negociables en bolsa, empleando para ello recursos ajenos (trabajo, alquileres, comunicaciones, etc). La totalidad de su activo ha estado siempre compuesto principalmente de valores negociables y tesorería, no superando nunca la participación sobre las sociedades de las que ostenta acciones, el 1% en el caso de sociedades cotizadas y el 5% en el caso de no cotizadas.
Como consecuencia de lo anterior y por su calificación de sociedad de mera tenencia de bienes, durante los ejercicio 2005 y 2006 tributó por el régimen de sociedades patrimoniales previsto en los artículos 61 a 63 de la entonces vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Consta en las memorias de las cuentas anuales presentadas por la entidad, el desglose de las reservas generadas en cada uno de los ejercicios, con indicación de aquellas generadas en los periodos en los que era de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales.
El socio único de la sociedad se está planteando la distribución de un dividendo con cargo a las reservas generadas en ejercicios anteriores.
Cuestión planteada
Si el órgano social competente puede acordar la distribución de dividendos con cargo a los resultados sociales generados por la sociedad en un ejercicio específico en el que tributó bajo el régimen de sociedades patrimoniales, y ello, aun cuando, existen reservas anteriores y posteriores a dichos ejercicios que se generaron cuando la sociedad no estaba sometida a este régimen de tributación.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades.
La disposición transitoria décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece:
“1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
(…)”.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cabe señalar que, para la aplicación de este precepto, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: DT10ª.