Las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones tributarán como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.2.a).5ª LIRPF, siendo la base imponible el importe que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones del trabajador. Procede la aplicación de las reducciones del artículo 94 LIRPF cuando concurren los requisitos de antigüedad en la prima y edad del beneficiario, tanto en caso de rescate total como de percepción continuada de rentas vitalicias tras jubilación, siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de los planes de pensiones.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en diciembre de 1998 mediante el Expediente de Regulación de Empleo nº 66/98. Entre los acuerdos contenidos en el Expediente de Regulación de empleo figura que desde la extinción del contrato de trabajo el trabajador percibirá una compensación mensual vitalicia. La empresa ha instrumentado estos compromisos en un contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias a prima única, sin imputación fiscal, en el que el tomador es la empresa en la que el trabajador prestaba sus servicios y el asegurado y beneficiario el propio trabajador. En el citado contrato de seguro se permite que en la fecha de jubilación, junio del 2005, el trabajador pueda ejercer el derecho de rescate total por el importe previsto en el contrato de seguro, siempre que lo comunique a la entidad de seguros con tres meses de antelación a la fecha de jubilación, o continuar el cobro de la renta vitalicia.
Cuestión planteada
Reducción aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de vida de rentas vitalicias en el supuesto de ejercicio del derecho de rescate total en el momento de la jubilación y en el de continuar con el cobro de la renta vitalicia a partir de su jubilación.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia a lo previsto en el último párrafo del artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, el cual dispone que:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual ha sido suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Por tanto, este contrato de seguro colectivo deberá cumplir los requisitos y condiciones de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y así mismo, se aplicará la normativa fiscal de este tipo de contratos de seguros.
En este sentido, el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
Por otra parte, el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguros de la siguiente forma:
“1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100:
a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.
b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
2. (…..)
3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”
Por tanto, si ejerce el derecho de rescate total por el importe correspondiente a todas las rentas pendientes de cobro podrá aplicar la reducción del 40 por 100 sobre esa cuantía, y si continúa percibiendo la prestación en forma de renta vitalicia a los importes percibidos no podrá aplicar ninguna reducción.
Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2003 arts. 16-2-a-5, 94