Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA 7%, actividad empresarial, edificación ... · DGT V0261-06
Consulta vinculante · V0261-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de alojamiento para personas mayores prestados por una fundación constituyen actividad empresarial sujeta a IVA, por lo que la construcción o rehabilitación de la instalación no accede al tipo reducido del 7% previsto para edificaciones destinadas principalmente a viviendas. Aunque el edificio albergue funciones residenciales, la ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad lucrativa descalifica la aplicación de la tarifa de vivienda, prevaleciendo la naturaleza empresarial del inmueble sobre su configuración física. La reducción procede únicamente cuando la promoción se formaliza entre promotor y contratista para edificios donde al menos el 50% de la superficie se destina a vivienda en sentido civil (hogar permanente de personas físicas), no a prestación profesional de servicios alojativos.

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Hechos

La fundación consultante ha encargado la construcción de una residencia para personas ancianas de la tercera edad a los que, salvo determinados supuestos de gratuidad, les cobra un importe en función de su capacidad económica, determinada por la percepción o no de la correspondiente pensión.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3, 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Los servicios de alojamiento a personas ancianas de la tercera edad prestados por una Fundación en un edificio de su propiedad constituyen, en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada Fundación cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

Según se desprende del escrito de consulta la Fundación cobra, salvo en algunos supuestos de gratuidad, unas determinadas cantidades a las personas atendidas en su residencia, atendiendo a su capacidad económica derivada de la percepción o no de determinados ingresos, por lo que no se puede admitir el carácter gratuito que exige la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio para la fundación consultante, que se va a destinar a residencia de personas de la tercera edad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, dado que la citada Fundación destinará el edificio al ejercicio de una actividad empresarial.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º


Discusión
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