Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7 %, enumeración exhaustiva, medicamentos u... · DGT V0261-07
Consulta vinculante · V0261-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 7 % en IVA al artículo 91.1.1º LIVA tiene carácter exhaustivo y restrictivo. Los productos consultados no encajan en ninguno de los apartados que permiten dicho tipo (3º: insumos agrícolas/ganaderos expresamente tasados; 5º: medicamentos veterinarios legalmente reconocidos; 6º: ortopédicos y sanitarios stricto sensu). La DGT descarta la extensión analógica y confirma la aplicación del tipo general del 16 %, salvo que los productos reúnan objetivamente —por características, envasado, presentación y estado— los requisitos específicos de alguno de los supuestos enumerados.

Tipo reducido 7 % enumeración exhaustiva medicamentos uso animal insumos agrícolas características objetivas tipo general 16 %

Hechos

Empresa que comercializa crotales y bolos ruminales utilizados como marcas identificatívas para ganado bovino, ovino y caprino. Tales marcas se utilizan para controlar el historial de cada animal y su paso por cada explotación, así como la población de cada explotación en un momento dado, constituyendo un instrumento indispensable para el control sanitario del ganado, la defensa ante enfermedades transmisibles y la seguridad de la cadena alimentaria.

Cuestión planteada

Si es aplicable a dichos productos el tipo reducido del 7 por ciento, particularmente, por figurar entre los productos señalados en el artículo 91-Uno-1-6º de la Ley del Impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, entre otros, de los bienes que se indican a continuación:

“3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

(…)

5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser usadas habitual e idóneamente en su obtención.

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

3.- En lo que se refiere a los productos señalados en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley del impuesto, el precepto anteriormente transcrito no prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a todos los bienes empleados en las actividades agrícolas o ganaderas, sino que tiene carácter restrictivo, aplicándose únicamente a aquéllos expresamente mencionados en el mismo, entre los que no se encuentran los productos a que se refiere el escrito de consulta.

Igualmente sucede con los productos definidos como medicamentos de uso animal, limitados a medicamentos legalmente reconocidos para uso veterinario y sustancias medicinales susceptibles de producir los anteriores, entre los que tampoco se encuentran los productos consultados.

En cuanto a los artículos que deben entenderse comprendidos en el término “productos sanitarios” a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Dicha Ley establece el siguiente concepto:

"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que:

Los productos consultados no se encuentran entre los enumerados en el artículo 91, apartado uno.1 números 3º y 5º, antes transcritos.

En cuanto a los señalados en el número 6º, del mismo artículo y apartado, hay que concluir que los productos objeto de consulta constituyen básicamente instrumentos de control y gestión de la cabaña y explotaciones ganaderas, y que si bien, como se expresa en el escrito de consulta, pueden utilizarse en relación con la prevención de enfermedades y la defensa de la salud pública, no están relacionados directamente, ni pueden ser considerados como productos sanitarios, material, equipos o instrumental destinados objetivamente y de forma exclusiva a los fines que señala dicho número.

Por tanto se aplicará el tipo impositivo general del 16 por ciento a las entregas de crotales y bolos ruminales identificatívos de ganado bovino, ovino y caprino, objeto de consulta, con independencia de la condición del destinatario de los mismos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º, 5º y 6º-


Discusión
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