Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión de valores, exención IVA/ITP-AJD, posición de... · DGT V0261-08
Consulta vinculante · V0261-08
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Síntesis

La transmisión de valores estará exenta de IVA e ITP/AJD conforme al artículo 108.1 de la LMV, salvo que concurra la excepción del artículo 108.2.a): cuando los valores representen participaciones en entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles españoles o incluyan valores de control en otras entidades con ese mismo requisito, la operación tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas siempre que el adquirente obtenga o incremente una posición de control. La exención se mantiene si la adquisición no genera control ni incrementa participación existente.

Transmisión de valores exención IVA/ITP-AJD posición de control activo inmobiliario 50% participaciones en entidades

Hechos

El consultante es propietario de un 5,63 por 100 en un caso y del 16,66 por 100 en otro, de sendas sociedades mercantiles en las que consta en el activo del balance una serie de inmuebles afectos a la actividad cuyo valor real total supera el 50 por 100 del mencionado activo.

A través de dos operaciones de compraventa el interesado fijará su participación en cada una de las sociedades en un 20 por 100.

Las participaciones son de sociedades que no cotizan en bolsa.

Cuestión planteada

Si la operación estará exenta del IVA o del ITP y AJD al no obtener el adquirente una posición que le permita ejercer el control sobre esas entidades.

Contestación

El número 9 del artículo 45.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: B) Estarán exentas: 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, en la nueva redacción dada por el artículo octavo de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre) dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2, letra a), párrafo primero:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”

Por su parte, el artículo 17.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina lo siguiente:

“1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.”

De los preceptos anteriores, se deduce que las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, están en general exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos expuestos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; es decir, siempre que no resulte de aplicación ninguno de los supuestos exceptuados de la exención regulados en los números 1º y 2º de su apartado 2. Estos supuestos también aparecen recogidos en términos análogos en el transcrito artículo 17.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el supuesto planteado, dado que el consultante con la compraventa realizada sólo tendrá el 20 por 100 de las participaciones sociales de cada sociedad, no se cumple el requisito que exige la superación del 50 por cien para considerar que se ha obtenido el control. Por tanto, la operación de compraventa descrita sí tiene derecho a la exención regulada en el artículo 45.1.B). 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108, RITPAJD RD 828/1995 art. 17-1, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-1-B)-9


Discusión
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