Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización extrajudicial, exención artículo 7.d) LIRPF... · DGT V0261-09
Consulta vinculante · V0261-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por responsabilidad civil derivada de acuerdo extrajudicial sin intervención judicial (ni siquiera conciliación) no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF por ausencia del requisito de fijación "legal o judicialmente reconocida". Descartada la exención, integra ganancia patrimonial cuantificada por el importe íntegro percibido (al no existir transmisión patrimonial previa), siendo tributaria en la declaración del año en que se devengue.

Indemnización extrajudicial exención artículo 7.d) LIRPF ganancia patrimonial intervención judicial transmisión patrimonial

Hechos

El 23 de noviembre de 2005, el marido de la consultante fallece como consecuencia de un accidente laboral. En 2008, mediante un acuerdo extrajudicial, las compañías aseguradoras de las constructoras y del aparejador indemnizan a la consultante (103.960,37 euros), a su hijo (46.039,63 euros) y a los padres del fallecido (9.000 euros a cada uno) por los daños y perjuicios causados por el accidente laboral.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización.

Contestación

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo d) incluye entre las mismas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

En el presente caso, si bien la cantidad percibida por cada uno de los beneficiarios parece corresponderse con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (su cuantía) legal o judicialmente no permite que la misma se vea amparada por el ámbito de la exención, pues —tal como resulta de la fotocopia de la escritura pública que se adjunta con el escrito de consulta— la indemnización se fija mediante un acuerdo extrajudicial. En este punto, cabe señalar que la expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización estaría exenta.

Rechazada la aplicación de la exención, por lo que se refiere a la clase de renta que constituye para cada beneficiario, cabe afirmar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe de la indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.

Por lo que respecta a la imputación temporal de la indemnización, será el período impositivo en el que se haya suscrito el acuerdo al que proceda realizar su imputación (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), debiendo realizarse su integración en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la referida ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
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