El régimen especial de canje de valores del artículo 80 LIS es aplicable cuando se cumplan conjuntamente los requisitos de residencia fiscal del socio (España, UE u otro Estado con valores representativos de entidad española) y de que la entidad adquirente resida en territorio español. La operación descrita puede acogerse a neutralidad fiscal si satisface ambas condiciones y los valores intercambiados otorgan mayoría de derechos de voto conforme al artículo 76.5 LIS, en cuyo caso se excluyen de base imponible las rentas generadas en el canje tanto para socios como, en su caso, para partícipes en entidades en régimen de atribución.
Hechos
La entidad consultante A, es una sociedad anónima cuyo capital social pertenece en un 98,79% a la persona física 1 (PF1) y el 1,21% de las participaciones pertenecen a su mujer, la persona física 2 (PF2).
PF1 es un empresario que a través de la sociedad familiar A se dedica al diseño, fabricación y comercialización de colecciones de tejidos de forrería para moda de hombre, mujer y niños.
Con el fin de racionalizar las diferentes áreas de negocio actuales y futuras, se plantea levara a cabo una operación de reestructuración societaria que consiste en la constitución de una sociedad holding en España (la entidad B) desde la que se ostente la globalidad del patrimonio empresarial.
La nueva sociedad holding se constituiría en España con la intención de crear un grupo empresarial.
Dicha sociedad se constituiría como una sociedad limitada por parte de los actuales socios de la entidad A, PF1, quién será titular del 98,79% de las participaciones de la nueva sociedad, y PF2, quién ostentará la titularidad del 1,21% de las participaciones.
La segunda fase de la operación de reestructuración empresarial consistirá en una operación de canje de valores por aportación de la entidad A a la nueva sociedad holding B.
En lo que se refiere a la reestructuración empresarial que se quiere llevar a cabo se exponen los motivos económicos que motivan la misma:
-Facilitar la planificación y organización de las participaciones sociales de manera que se permita más fácilmente la continuidad empresarial ante la futura sucesión.
-Separación de riesgos empresariales y limitación de los mismos en sede del grupo empresarial sin alcanzar al patrimonio de los socios.
-Centralizar la toma de decisiones en una única sociedad cabecera de manera que se permita mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros y la visibilidad ante los clientes del grupo.
-Facilitar la realización de nuevas inversiones (constitución de nuevas filiales, etc) a través de la cabecera del grupo a partir de la reinversión de los excedentes de tesorería de las sociedades operativas actuales hacia las nuevas sociedades que se puedan constituir en un futuro y que estén participadas por la sociedad cabecera.
-Incrementar la eficiencia en el reparto de dividendos desde las sociedades participadas ante la posibilidad de destinar los mismos a financiar nuevas inversiones en sociedades separadas con la consecuente diversificación de riesgos.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada se puede acoger al régimen fiscal de neutralidad previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Si resulta aplicable el régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, a todos los titulares de acciones que participarían en la descrita operación de canje de valores.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva o reciente creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)’’.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la planificación y organización de las participaciones sociales de manera que se permita más fácilmente la continuidad empresarial ante la futura sucesión, separar los riesgos empresariales y limitación de los mismos en sede del grupo empresarial sin alcanzar al patrimonio de los socios, centralizar la toma de decisiones en una única sociedad cabecera de manera que se permita mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros y la visibilidad ante los clientes del grupo, facilitar la realización de nuevas inversiones (constitución de nuevas filiales, etc) a través de la cabecera del grupo a partir de la reinversión de los excedentes de tesorería de las sociedades operativas actuales hacia las nuevas sociedades que se puedan constituir en un futuro y que estén participadas por la sociedad cabecera e incrementar la eficiencia en el reparto de dividendos desde las sociedades participadas ante la posibilidad de destinar los mismos a financiar nuevas inversiones en sociedades separadas con la consecuente diversificación de riesgos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.