Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento patrimonial afecto, actividad económica, inmovil... · DGT V0261-23
Consulta vinculante · V0261-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de terreno rústico afecto al desarrollo de una actividad económica constituye elemento patrimonial afecto (no gasto deducible), conforme al artículo 22.1.a del RD 439/2007. No obstante, los terrenos carecen de capacidad amortizable, por lo que no genera base de deducción por amortización; la inversión en suelo solo genera afección patrimonial sin correlativo gasto tributario.

Elemento patrimonial afecto actividad económica inmovilizado no amortizable terreno rústico RD 439/2007

Hechos

La sociedad civil consultante es titular de una explotación ganadera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.

Para el desarrollo de la actividad va a adquirir un terreno rústico.

Cuestión planteada

Si la compra del terreno rústico es gasto deducible de la actividad o debe ser un bien de inversión.

En caso de ser un bien de inversión, si podría amortizarse.

Contestación

En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regulan los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

En el apartado 1 del mencionado artículo se establece:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad deben considerarse como elementos patrimoniales afectos a la misma, por lo que la compra del terreno rústico que se menciona en el escrito de consulta tendrá esta consideración, no pudiéndose tratar como gasto deducible.

Por lo que se refiere a la amortización de dicho terreno hay que tener en cuenta que los terrenos no son amortizables, por lo que, por esta vía, la entidad consultante no podrá imputar gasto alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 22


Discusión
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