La primera entrega de una plaza de garaje por un promotor está sujeta al IVA como operación realizada por empresario en ejercicio de actividad (art. 4.1 y 5.1.d) LIVA). La exención del art. 20.1.22º LIVA —aplicable a segundas y ulteriores entregas de edificaciones tras su construcción— no alcanza a la primera entrega del promotor, que constituye operación gravada sin perjuicio de la aplicabilidad de exenciones específicas si concurren otros supuestos (p.ej., transmisión a vivienda habitual tras dos años de ocupación ininterrumpida por el adquirente).
Hechos
La consultante es una persona física que ha adquirido una plaza de garaje a una Sociedad mercantil, que a su vez, la había adquirido a otra Sociedad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, o en otro caso, sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d) de la Ley del Impuesto otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por tanto, la primera entrega de una plaza de garaje por un promotor, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una entrega de bienes efectuada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), al regular las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 22, que estarán exentas del Impuesto:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”
De lo expuesto se deduce que la segunda y sucesivas transmisiones de una plaza de garaje por un empresario o profesional, constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto.
2.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Por tanto, y dado que según se desprende del escrito de la consulta los adquirentes son personas físicas que no actúan en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, tal y como requiere el artículo 20 dos de la Ley del Impuesto, no se podrá ejercer la renuncia a la exención a la que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo, el artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo las entregas de bienes inmuebles exentas de dicho tributo en los casos en que no resulte de aplicación la renuncia a la exención regulada en el artículo 20, apartado dos, de la citada Ley 37/1992, como sucede en este caso a tenor de los datos aportados.
3.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
La transmisión de una plaza de garaje que realiza la Sociedad mercantil propietaria de la misma a la consultante, estará sujeta pero exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una segunda o sucesiva transmisión de dicha plaza de garaje.
En el mismo sentido, no resulta de aplicación la renuncia a la exención en dicha transmisión, por no darse los requisitos previstos en el artículo 20.dos de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 4-cuatro-a), 5-uno-d), 20-uno-22º, 20-dos