La exclusión del método de estimación objetiva por incompatibilidad con estimación directa produce efectos desde el año inmediato posterior al de la circunstancia determinante. En el año de la exclusión cabe compatibilizar ambos métodos (objetiva para la actividad que la mantiene, directa para la incompatible), pero a partir del ejercicio siguiente el contribuyente debe aplicar estimación directa a todas sus actividades económicas durante los tres años posteriores a la exclusión, sin posibilidad de retorno selectivo a objetivo para actividades compatibles.
Hechos
El consultante está dado de alta en la actividad de cría y engorde de aves, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
En 2006, se da de alta en la actividad de servicios inmobiliarios, actividad que no está incluida en el ámbito de estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de la misma se determina por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
En 2007, se da de baja en la actividad de servicios inmobiliarios, al darse de alta en esta actividad a través de una sociedad limitada.
Cuestión planteada
Efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva.
Contestación
El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.
Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2006 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad de cría y engorde de aves determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la de servicios inmobiliarios lo determinará por estimación directa.
Ahora bien, en 2007 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica de cría y engorde de aves, al menos durante los períodos impositivos 2007, 2008 y 2009, por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, aunque en estos períodos impositivos no ejerza otras actividades económicas distintas de esta actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31; RPF RD 439/2007, Art. 34